Darío Martínez Betancourt
Con ocasión del plebiscito, se invoca el poder del pueblo como depositario exclusivo de la soberanía sin límite, desconociendo la letra y el espíritu del artículo 3º Constitucional. Ordena que el pueblo ejerce la soberanía en forma directa o por medio de sus representantes, “en los términos que la Constitución establece”. El pueblo al expresarse políticamente con efectos jurídicos, debe hacerlo sometido a la Carta Política. La soberanía popular está relativizada. Dejó de ser el poder ilimitado russoneano, absoluto e infalible, propio de la concepción clásica, para transmutarse en un concepto moderno en lo interno y externo.
En el mundo contemporáneo, la soberanía del pueblo en un Estado, tiene restricciones en la realidad internacional que reconoce las relaciones de interdependencia de los pueblos, la vigencia de un orden y un bien común universal como la paz. En materia de Derechos Humanos, el Derecho Internacional (DI), hace parte del ordenamiento jurídico interno y prevalece sobre éste, por disposición del artículo 93 de la C. P. Esta norma preceptuó que, el Ius Cogens o Derecho imperativo sobre Derechos Humanos, es criterio hermenéutico de fondo de la Carta de Derechos, que se incorpora sin necesidad de ratificación al Derecho Interno, cuando se trata de reglas del Derecho Internacional Humanitario (DIH). (Art. 214-2 C.P.)
En la Constitución, están consagrados expresamente los Derechos Fundamentales de 1ª ,2ª y 3ª generación en el Título II, lo cual no es óbice para que se reconozcan otros, inherentes a la persona humana (Art. 94 C.P.). Además, existen complementarios a nuestro Derecho Interno (Bloque de Constitucionalidad) varios Derechos Humanos en Tratados y Convenciones Internacionales. Uno de ellos, son los Convenios de Ginebra de 1949, contentivos del DIH, para humanizar la guerra entre naciones, aplicables a los conflictos armados internos, como el colombiano (Art. 3º Común de los C. DE G.).
El Acuerdo Definitivo Especial, firmado por el Presidente Santos como Jefe de Estado y el Representante de las Farc EP, protocolizado ante organismos internacionales, en desarrollo del mencionado Convenio Internacional, incluye aspectos explícitos e implícitos de los Derechos Humanos con énfasis en las víctimas del conflicto.
La voluntad general reflejada en las urnas, por lo demás deslegitimada porque las mayorías no se expresan, es finita y no puede rayar en la arbitrariedad ni en lo absoluto. Hay líneas intraspasables marcadas por la primacía de los Derechos inalienables de la persona, que el Estado reconoce sin discriminación alguna (Art. 5 C.P.), por el respeto al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al DIH, a los Derechos naturales inherentes a la dignidad humana y a los valores de la civilización universal. Los límites al poder, incluido el que ejerce el pueblo, constituyen un triunfo del iusnaturalismo moderno y de la concepción demo-liberal del Estado. No sería procedente, convocar otro plebiscito. El Congreso, no obligado por el plebiscito según la Corte Constitucional, por su propia iniciativa, debe implementar el Acuerdo de paz.