Cosas muy extrañas están pasando en el caso de Andrés Felipe Arias, según lo denuncia su equipo de defensa.

Lo primero que viene ocurriendo es la ocultación de información por parte de las autoridades judiciales encargadas de proceder en el caso de la segunda instancia.

A la negación de información se suma la violación a los derechos de petición que han tenido que ser interpuesto ante las mismas dependencias precisamente para obtener la información negada y a la que tiene derecho.

A la negación de información se suma la violación a los derechos bu petición que han tenido que ser interpuestos ante las mismas dependencias precisamente para obtener la información migada ya la que tiene derecho.

Todos comienza el día 7 de julio de 2020, cuando se envió, por parte de la defensa, un correo electrónico con el derecho de petición solicitando información, sobre la Magistrada Auxiliar que asistió a la Magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ con la proyección de la sentencia SP9225-2014 dentro del radicado 37462, mediante la cual el señor Andrés Felipe Arias Leiva fue condenado.

La defensa explica que se solicitó el nombre de la Magistrada, la fecha en la que se vinculó con la Corte, si en la actualidad sigue vinculada con la Corporación y si ha trabajado con otros Magistrados titulares. Los abogados además preguntaron si la respuesta era afirmativa, que se les dijera con cuáles magistrados había trabajado.

La información solicitada es información clasificada que tampoco es restringida sobre todo para la defensa y para el señor Andrés Felipe Arias ya que le cabe todo el derecho a conocer los detalles de su proceso.

Pero extrañamente, el día 22 de julio y a través del oficio 18471, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hizo un requerimiento a la defensa para que informarán cuáles  eran las razones de hecho y derecho que fundamentaban dicha solicitud y el propósito de la misma, cuando es claro que a Arias, le asiste el derecho a la información básica de su proceso.

No obstante, la defensa en cabeza del abogado Víctor Mosquera, respondió, al día siguiente,  al requerimiento ordenado a través del oficio 18471. En la comunicación a la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, se señalaron los fundamentos fácticos y jurídicos, mencionando que la información solicitada por el la defensa de Andrés Felipe Arias, no solo es de gran importancia para el desarrollo de su proceso, sino también para garantizar y determinar si “los funcionarios judiciales que van a tener a su cargo la resolución de la impugnación, cumplen con el principio de imparcialidad objetiva”.

Pese a dar respuesta, el derecho de petición, seguía sin ser respondido. Para el día 18 de agosto se presentó insistencia al derecho de petición, ya que a la fecha no se había obtenido respuesta de fondo a dicha solicitud.

Para entonces habían transcurrido 26 días hábiles sin haber obtenido respuesta, en lo que se puede interpretar como una violación a los derechos, en concreto al de petición, consagrado en la constitución y las leyes.

Esta situación ha llevado a que el equipo defensor  deba instaurar una acción de tutela para solicitar la respuesta a la información que extrañamente oculta la Corte Suprema de Justicia, la misma que negó ocho derechos al expresidente Álvaro Uribe Vélez y que, como se ha demostrado, ideologiza y politiza la justicia.

Mientras su equipo de defensa actúa en derecho y se preocupa por el extraño comportamiento de la Corte en este caso, los simpatizantes y partidarios del exministro, ven con preocupación extrema y temen que se repitan las irregularidades detectadas en el proceso del expresidente Uribe, que si bien son casos muy diferentes, están confiados en la Corte Suprema de Justicia. El temor es mayor, cuando no se entiende porqué no se quiere revelar el nombre de la Magistrada Auxiliar que asistió a la Magistrada María del Rosario González, bajo el temor que si esto tan sencillo como un nombre es oculto, qué mas podría ocurrir por parte de la Corte.

Esos mimos seguidores de Arias, se preguntan sobre cuál es el misterio que rodea el nombre de la Magistrada y cuáles serán sus relaciones, que lo ocultan y lleva a la propia corte a violar la ley, como ha ocurrido en este caso y por lo que, se espera, pueda ser concedida en el fallo de tutela en la que se le obligue a la Sala Penal revelar la información.

Esta es la tutela interpuesta:

Honorables MagistradosCorte Suprema de Justicia- Sala Civil (Reparto)E. S. DAsunto:Acción de tutelaAccionante: ANDRES FELIPE ARIAS LEIVAAccionado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA PENALVÍCTOR MOSQUERA MARÍN, mayor de edad y domiciliado en la ciudad de BogotáD.C, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 80.865.298 de Bogotá D.C y TarjetaProfesional No. 194.161 del Consejo Superior de la Judicatura, facultado por poder especialconferido por el señor Andrés Felipe Arias Leiva, por medio del presente acudo a su despachocon el propósito de presentar acción de tutela contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA PENAL, a fin de que se proteja el derecho fundamental de petición a mi poderdante,con fundamento en las razones que se presentan a continuación:HECHOS1. El día 7 de julio de 2020, se envió vía correo electrónico derecho de peticiónsolicitando información, sobre la Magistrada Auxiliar que asistió a la MagistradaMARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ con la proyección de la sentenciaSP9225-2014 dentro del radicado 37462, mediante la cual el señor Andrés FelipeArias Leiva fue condenado. En concreto se solicitó:a.  Nombre de la Magistrada. b. En qu fecha se vincul con la Corte. c. Si en la actualidad sigue vinculada con la Corporacin. d. Si ha trabajado con otros Magistrados titulares. ¿En caso afirmativo con cules?,(Ver prueba 1 y 2) 2. El día 22 de julio del 2020, mediante oficio 18471, la Corte Suprema de Justicia- Salade Casación Penal, nos requirió para informar al despacho cuales eran las razones dehecho y derecho que fundamentaban dicha solicitud y el próposito de la misma.(Verprueba 3) 3. El día 23 de julio del 2020 se presentó respuesta al requerimiento ordenado medianteoficio 18471 por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en la cual se señalaron losfundamentos fácticos y jurídicos, mencionando que la información solicitada por el peticionario no solo es de gran importancia para el desarrollo de su proceso, sinotambién para garantizar y determinar si“los funcionarios judiciales que van a tener

a su cargo la resolución de la impugnación cumplen con el principio deimparcialidad objetiva (Ver prueba 4) 4. El día 18 de agosto del 2020 se presentó insistencia al derecho de petición enviado el7 de julio de 2020, ya que a la fecha no se había obtenido respuesta de fondo a dichasolicitud.(Ver prueba 5) 5.  No obstante lo anterior, han transcurrido a la fecha 26 días hábiles sin haber obtenidorespuesta.DERECHOS VIOLADOSDe lo narrado se establece la violación del derecho fundamental de petición consagrado enel artículo 23 de la Constitución Política y regulado mediante la Ley 1755 de 2015.Así mismo, se evidencia la vulneración al derecho de acceso a la información establecido enel artículo 74 de la Constitución Nacional y el artículo 13.1 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos.Lo anterior con base en los siguientes:FUNDAMENTOS DE DERECHO1. VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓNEl artículo 23 de la Constitución estipula lo siguiente:“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Ellegislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En cuanto al término para responder el Derecho de petición relativo a la solicitud dedocumentos y de información, el artículo 14.1 de la Ley 1755 de 2015, establece losiguiente:“Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de losdiez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitudha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entregade dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarándentro de los tres (3) días siguientes”. Ahora bien, este derecho ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T –  630 delaño 2009:

“Además de este contenido esencial, que ubica al derecho de petición como underecho fundamental autónomo, esta dimensión se complementa con una adicional: servir deinstrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales. Así, puede decirseque “[e]l derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de losmecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otrosderechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política ya la libertad de expresión”(énfasis agregado)Asimismo, en la sentencia T –  487 de 2017 esta Corporación afirmó que: “Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando,el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas yelementos de aplicación:1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de losmecanismos de la democracia participativa.2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como losderechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna,es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta deberesolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruentecon lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.” (Énfasisagregado)Lo anterior demuestra que la posición reiterada que ha mantenido la Corte Constitucional frente alderecho de petición es que, este es de carácter fundamental, que a su vez es un pilar esencial quegarantiza la democracia participativa y conlleva a que se protejan otros derechos. Por otro lado, esimportante resaltar que la simple respuesta a un derecho de petición no es suficiente para que seencuentre satisfecho, debido a que se debe resolver de fondo todo lo solicitado de forma clara, precisay congruente.Señala además la Sala Quinta de la Corte Constitucional que«El peticionario no queda satisfechocuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petición, ella se limita a enviar unacontestación vacía de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, enrealidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejándolaen el mismo estado de desorientación inicial». (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997). En el presente caso, aunque la entidad accionada hizo un requerimiento, la respuesta almismo fue enviado al siguiente día de recibido dicho requerimiento, sin que a la fecha sehaya obtenido una respuesta de fondo. Igualmente, esevidente que quien “tiene la ventaja”es la Corte Suprema de Justicia- Sala Penal, pues es esta entidad quien posee la informaciónde lo requerido.