La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el abogado Miguel Ignacio Martínez Molano, respecto de la pretensión de ordenar al Presidente de la República que designe alcalde de Santa Marta y gobernador del Magdalena ad hoc para la revocatoria del mandato de las dos máximas autoridades del Distrito y del Departamento.

Martínez Molano, quien hace parte del comité promotor de la revocatoria del mandato del Gobernador del Magdalena, Carlos Caicedo, solicitó que se nombrara un alcalde o alcaldesa ad hoc en Santa Marta, con el fin de que atendiera las diligencias que debían surtirse, y según sustenta Miguel Martínez en su solicitud, la alcaldesa Virna Johnson entorpece el normal desarrollo del referido procedimiento.

Que en razón a que la señora alcaldesa de Santa Marta no se declaró impedida frente a la revocatoria del mandato del aludido gobernador, solicitó del señor presidente de la República designar un burgomaestre ad hoc en esa ciudad, con el fin de que atendiera las diligencias que debían surtirse, pero ello le fue negado, lo que entorpece el normal desarrollo del referido procedimiento.

La acción de tutela presentada por Martínez es en contra del Presidente de la República, Ministro de Salud y Protección Social, Registrador Nacional del Estado Civil, magistrados del Consejo Nacional Electoral, Procuradora General de la Nación, Defensor del Pueblo, director general de la Policía Nacional, alcaldesa de Santa Marta y gobernador del Magdalena, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido.

Por su parte los magistrados del Consejo Nacional Electoral, por conducto de apoderado, aseveran que las formalidades que el abogado señala no se han surtido en el trámite de revocatoria del mandato del gobernador del Magdalena (como la reunión de autoridades en la entrega de formularios de recolección de firmas), no están estipuladas en la Ley 1757 de 2015.

Además, son los miembros del comité de revocatoria los encargados de adelantar las actuaciones necesarias para alcanzar su objetivo, dentro del marco de los protocolos de bioseguridad fijados durante la actual pandemia, por ende, resulta improcedente disponer la “ayuda publicitaria” que pretendía en este asunto constitucional.

Que en razón a que los respectivos formularios le fueron suministrados al demandante el 14 de agosto del año en curso, como él mismo lo admite en el escrito inicial, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, lo que impone declarar improcedente la presente acción de tutela.

Concluye que la respectiva recolección de firmas debe adelantarse por el comité que integra el accionante en atención a los protocolos de bioseguridad fijados en la Resolución 777 de 2021, proferida por el Ministerio de Salud y Seguridad Social, trámite en el que no tiene incidencia alguna, pues son las autoridades locales las encargadas de garantizar su acatamiento.

Según el documento del fallo, que conoció el NOTICIERO NACIONAL DIGITAL  no existe prueba acerca de la solicitud ante Presidencia de la República, en donde Martínez pidió designar un alcalde ad hoc en Santa Marta y ello le fue negado.

También le fue negado el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido invocados por el señor Miguel Ignacio Martínez Molano, en lo concerniente a las demás súplicas de la acción, por las razones expuestas en las consideraciones.