Análisis y consolidación: Ulahy Beltrán López
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Comentario: El martes 16 de marzo de 2021 se radicó en el Congreso de la República el proyecto de ley que busca hacer reformas al sistema de salud colombiano, el “Proyecto de Ley 10 de 2020 Senado – 425 de 2020 Cámara “Por medio de la cual se dictan disposiciones orientadas a garantizar el Derecho Fundamental a la Salud dentro del Sistema General de Seguridad Social de conformidad con la ley 1751 de 2015 y la sostenibilidad del Sistema de Salud”. Se comenta el contenido del citado Proyecto de Ley y se pone a disposición el texto correspondiente, para conocimiento y análisis de los lectores.

El martes 16 de marzo de 2021 se radicó en el Congreso de la República el proyecto de ley que busca hacer reformas al sistema de salud colombiano, el “Proyecto de Ley 10 de 2020 Senado – 425 de 2020 Cámara “Por medio de la cual se dictan disposiciones orientadas a garantizar el Derecho Fundamental a la Salud dentro del Sistema General de Seguridad Social de conformidad con la ley 1751 de 2015 y la sostenibilidad del Sistema de Salud”, que según el Ministro de Salud Fernando Ruiz Gómez, el documento “cuenta con todo el aval del Gobierno y contiene un mensaje de urgencia”.

@Minsalud El proyecto cuenta con un capítulo especial de seguridad sanitaria que recoge todas las enseñanzas de la pandemia por COVID-19.

Este proyecto de ley fue bastante cuestionado el año anterior durante su trámite inicial en el legislativo, a tal punto que casi la totalidad de los actores intervinientes en el sistema de salud colombiano (gremios médicos y de otras profesiones de las ciencias de la salud, sociedades científicas, asociaciones sociales, sindicatos, estudiantes de las ciencias de la salud, hospitales, etc.) generaron críticas hacia dicha iniciativa y se solicitaron al Presidente del Congreso archivarlo por inconveniente, (Publicaciones temáticas y críticas al Proyecto de Ley 10 de 2020).

Ahora, al haberse radicado el Informe de Ponencia para primer debate del citado proyecto, el Ministro de Salud aseguró que el proyecto cuenta con distintos capítulos donde se propone el mejoramiento del sistema de salud, medicina familiar, conformación de redes integradas de servicios, una visión del hospital público y toda una serie de disposiciones que busca darle apoyo a todos los recursos humanos de salud dentro del sistema y garantizar sus condiciones.

El Proyecto en mención cuenta con 10 capítulos y 65 artículos, que deberán ser analizados y debatidos en el Congreso de la República en su tránsito hacia la pretendida conversión en Ley de la República, y también por parte de los diferentes actores que intervienen en este sensible y complejo sector salud.

Texto del Proyecto de Ley:

TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE EN SESIONES CONJUNTAS[2]

Texto propuesto para primer debate en Sesiones Séptimas Conjuntas al Proyecto de Ley 10 de 2020 Senado – 425 de 2020 Cámara “Por medio de la cual se dictan disposiciones orientadas a garantizar el Derecho Fundamental a la Salud dentro del Sistema General de Seguridad Social de conformidad con la ley 1751 de 2015 y la sostenibilidad del Sistema de Salud

CONTENIDO

CAPÍTULO I. GENERALIDADES

Artículo 1. Objeto y alcance.

Artículo 2. Funciones esenciales del Sistema de Salud.

Artículo 3. Política Pública de Salud.

Artículo 4. Regionalización en el Sistema de Salud.

Artículo 5. Gestión Integral del riesgo en salud.

Artículo 6. Modelo de Atención en Salud.

Artículo 7. Modelo de atención diferencial.

Artículo 8. Calidad del servicio público esencial de salud.

Artículo 9. Sistema Único Interoperable de información en Salud.

CAPÍTULO II. SEGURIDAD SANITARIA A Y EMERGENCIA SANITARIA

Artículo 10. De la Seguridad Sanitaria.

Artículo 11. Política de Estado de Seguridad Sanitaria.

Artículo 12. Comisión intersectorial para la orientación, seguimiento y evaluación de la Política de Estado de Seguridad Sanitaria.

Artículo 13. Capacidad nacional para la producción y acceso a principios activos, medicamentos y tecnologías en salud.

Artículo 14. De la fabricación nacional de tecnologías de salud.

Artículo 15. Declaración de Emergencia Sanitaria.

Artículo 16. Medidas sanitarias.

Artículo 17. Apoyo a las medidas adoptadas en emergencia sanitaria.

Artículo 18. De la formación y ejercicio del Talento Humano en Salud, en las áreas de salud pública y seguridad sanitaria.

Artículo 19. De la financiación de la emergencia sanitaria.

Artículo 20. Control y seguimiento de las medidas que se adopten.

Artículo 21. De la inspección, vigilancia y control durante la emergencia sanitaria.

Artículo 22. Procedimiento sancionatorio.

CAPÍTULO III. SALUD PÚBLICA

Artículo 23. Función esencial de la Salud Pública.

Artículo 24. Plan Decenal de Salud.

Artículo 25. Coordinación Intersectorial de Salud Pública.

Artículo 26. Tipología de las direcciones territoriales de salud.

Artículo 27. Fortalecimiento de las direcciones territoriales de salud.

CAPÍTULO IV. ASEGURAMIENTO

Artículo 28. Función esencial del aseguramiento individual.

Artículo 29. Beneficios Únicos en Salud.

Artículo 30. Financiación del Plan de Beneficios.

Artículo 31. Componentes de la Unidad de Pago por Capitación -UPC-.

Artículo 32. Regionalización del aseguramiento.

CAPÍTULO V. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD

Artículo 33. Función esencial de prestación de servicios de salud.

Artículo 34. Regionalización de la prestación de servicios de salud.

Artículo 35. Redes integrales e integradas de Servicios.

Artículo 36. Prestador Primario.  

Artículo 37. Prestadores Complementarios.

Artículo 38. Centros de Excelencia.

Artículo 39. Empresas Sociales del Estado.

Artículo 40. Tipologías de las Empresas Sociales del Estado.

Artículo 41. Nombramiento de directores o gerentes de las Empresas Sociales del Estado.

Artículo 42. Funcionamiento de Redes Integradas de Servicios de Salud de las ESEs.

Artículo 43. Fortalecimiento de las redes primarias de Empresas Sociales de Salud.

Artículo 44. Transformación del Instituto Nacional de Cancerología -INC.

CAPÍTULO VI. TRANSACCIONALIDAD Y MECANISMOS DE PAGO

Artículo 45. Agrupadores de Eventos en Salud.

Artículo 46. Contratación entre agentes del Sistema.

Artículo 47. Pago de las intervenciones del prestador primario.

CAPÍTULO VII. TALENTO HUMANO EN SALUD

Artículo 48. Sistema de información para la gestión, planificación y formación del Talento Humano en Salud.

Artículo 49. Oferta de programas de especialidades clínicas, quirúrgicas y diagnósticas en medicina.

Artículo 50. Denominaciones de especialidades médicas.

Artículo 51. Incentivos a la formación y práctica de las especializaciones en Salud Familiar y Comunitaria y Medicina Familiar.

Artículo 52. Prohibición de tercerización laboral para el Talento Humano en Salud.

CAPÍTULO VIII. FINANCIACIÓN Y SOSTENIBILIDAD

Artículo 53. Creación y objeto del Fondo de Garantías del Sector Salud.

Artículo 54. Órganos de Dirección y Administración.

Artículo 55. Funciones del Fondo de Garantías del Sector Salud.

Artículo 56. Fuentes de recursos del Fondo de Garantías del Sector Salud.

Artículo 57. Régimen de Insolvencia.

Artículo 58. Salario base de cotización de Salud.

Artículo 59. Fuentes de financiación para la atención de población migrante.

CAPÍTULO IX. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y MEDIDAS ANTIEVASIÓN

Artículo 60. Conglomerados Empresariales en Salud.

Artículo 61. Supervisión de Conglomerados Empresariales en Salud.

Artículo 62. Medidas Anti Evasión y Elusión.

Artículo 63. Contribución por gestión sanitaria.

CAPÍTULO X. OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 64. Periodo de transición.

Artículo 65. Vigencia y Derogatorias.

TEXTO:

TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE EN SESIONES CONJUNTAS[3]

Texto propuesto para primer debate en Sesiones Séptimas Conjuntas al Proyecto de Ley 10 de 2020 Senado – 425 de 2020 Cámara “Por medio de la cual se dictan disposiciones orientadas a garantizar el Derecho Fundamental a la Salud dentro del Sistema General de Seguridad Social de conformidad con la ley 1751 de 2015 y la sostenibilidad del Sistema de Salud

CAPÍTULO I. GENERALIDADES

Artículo 1. Objeto y alcance. Por medio de la presente ley se realizan ajustes al Sistema de Salud en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, y el desarrollo de la garantía del derecho fundamental a la salud consagrado en la Ley 1751 de 2015, mediante la rectoría del Estado que permita fortalecer las relaciones entre instituciones y sujetos que intervienen directa e indirectamente en la salud, sus determinantes y riesgos en salud y se dictan medidas orientadas a soportar la sostenibilidad financiera del sistema.

Artículo 2. Funciones esenciales del Sistema de Salud. El Sistema de Salud en el marco del Sistema General de Seguridad Social.-SGSSS tiene como funciones esenciales la rectoría del sistema, la financiación, la investigación, la información, la salud pública, la prestación de servicios y el aseguramiento, de manera que conduzca al establecimiento de la salud de las poblaciones a quienes protege, la reducción de las inequidades en salud, el trato digno en la prestación de los servicios, la garantía de la protección financiera de los usuarios y la exigencia de estándares de calidad definidos para todos los actores del SGSSS.

Artículo 3. Política Pública de Salud. Para la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, se desarrollará dentro del primer año luego de la entrada en vigencia de esta ley, una política pública de salud que incluya, un modelo de atención, un esquema de operación del aseguramiento, así como la prestación de servicios que requiera la población, definiendo explícitamente las exclusiones contenidas en artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, con énfasis en la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y la exigencias de estándares de calidad a los aseguradores para su funcionamiento . El Ministerio de Salud y Protección Social-MSPS, evaluará y actualizará permanentemente esta política de acuerdo con las necesidades y problemas en salud y la disposición de nuevas tecnologías para la prestación de servicios de salud, bajo los estándares de calidad definidos para los actores del SGSSS. Parágrafo. El MSPS dentro de la política pública de salud, definirá de forma explícita la política para los hospitales públicos.

Artículo 4. Regionalización en el Sistema de Salud. El Sistema de Salud podrá organizarse por regiones, dentro del primer año luego de la entrada en vigencia de esta ley, esto es el reconocimiento de las distintas interacciones que se dan entre las personas y comunidades con sus espacios geográficos y sus determinantes sociales en salud más allá de las fronteras político-administrativas, por lo que desde las acciones promocionales, pasando por la prestación de servicios de salud operado en redes, el aseguramiento, hasta la definición de intervenciones y metas, se ajustará a las distintas condiciones, necesidades y problemas en salud de las poblaciones residentes en cada región. Las labores de inspección, vigilancia y control, a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud -SNS, deberán tener en cuenta la regionalización aquí prevista y, en consecuencia, deberá adaptar su funcionamiento a este principio, en el marco de la desconcentración dispuesta en el artículo 118 de la Ley 1438 de 2011

Artículo 5. Gestión Integral del riesgo en salud. La gestión integral del riesgo en salud corresponde a la articulación y coordinación de los diferentes actores del sistema, dentro de sus competencias, en torno a las intervenciones individuales y colectivas que se deben realizar a las personas y su entorno para mitigar, contener y atender los riesgos en salud. La Nación y las Entidades Territoriales serán responsables de las intervenciones para el manejo del riesgo colectivo y de articular y coordinar estas acciones con las intervenciones para el manejo del riesgo individual que son responsabilidad de las Entidades Administradoras del Plan de Beneficios -EAPB-, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL, los prestadores de servicios de salud y la población. Las EAPB, a través de los diferentes prestadores de servicios de salud que hacen parte de su red, se concentra en la gestión de los riesgos individuales, en coordinación y articulación con los demás actores del sistema. Las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL- deberán coordinar las acciones relacionados con los riesgos laborales de sus afiliados, con la EAPB a la cual se encuentren estos afiliados y con los demás actores. Los prestadores de servicios de salud son responsables de prestar los servicios de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, de conformidad con los contratos celebrados con las EAPB y en lo colectivo, de conformidad con los contratos celebrados con las Entidades Territoriales. Las personas y comunidades, en sus entornos, tienen el deber de auto cuidarse realizando las acciones de promoción y mantenimiento de la salud y prevención de la enfermedad, al igual que seguir las recomendaciones dadas por el personal de salud, la adherencia al tratamiento, el cumplimiento de citas y otras atenciones que inciden en su condición de salud. Parágrafo. Las Entidades Territoriales, las EAPB, las ARL y los prestadores de servicios de salud darán a conocer los resultados del proceso de la Gestión Integral del Riesgo en Salud, de acuerdo con los mecanismos y periodicidad que establezca el MSPS. Estos resultados serán objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y demás actores a cargo de la inspección vigilancia y control de las acciones en salud.

Artículo 6. Modelo de Atención en Salud. El Sistema de Salud colombiano en el marco del SGSSS, se desarrollará con base en la estrategia de la Atención integral Primaria en Salud (APS) renovada con enfoque de salud familiar y89 comunitaria, orientado hacia la promoción de la salud y la gestión integral del riesgo en salud, operativizado por medio de rutas integrales de atención, prestada a los usuarios a través de redes integradas e integrales de servicios en salud. Toda persona estará adscrita a un prestador primario que le asignará un médico con enfoque de salud familiar y comunitario en los casos en que no haya disponibilidad de especialistas en Medicina Familiar, el cual será de libre elección del afiliado con base al personal adscrito al prestador y contará con el apoyo de un equipo multidisciplinario de salud (EMS) altamente resolutivo y ubicado cerca al lugar donde las personas residen, trabajan, se recrean o estudian. Parágrafo 1. El enfoque familiar y comunitario corresponde al conjunto de herramientas conceptuales y metodológicas que orienta, a través de procesos transdisciplinarios, el cuidado integral de la salud en los individuos y colectividades de acuerdo con sus determinantes sociales, el contexto territorial, curso de vida y entorno. Parágrafo 2. El Equipo Multidisciplinario para la Salud (EMS) contará con los servicios de soporte diagnósticos y terapéuticos necesarios, de acuerdo con el conjunto de servicios definidos para el prestador primario, tanto hospitalario como los servicios de atención extramural, como la telesalud y atención domiciliaria. Parágrafo 3. Dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, cada prestador primario deberá contar con el número suficiente de especialistas en Medicina Familiar o de médicos con enfoque familiar, acreditados académicamente para cubrir y atender a todas las personas adscritas a ellos y deberán reportar el cumplimiento de esta disposición ante el Ministerio de Salud y Protección Social al finalizar el término aquí establecido.

Artículo 7. Modelo de atención diferencial. El aseguramiento y la prestación de servicios de salud en zonas territoriales que cuenten con cualquiera de las siguientes características: baja densidad o alta dispersión geográfica de la población, presencia significativa de poblaciones étnicas, limitado mercado de servicios, difícil accesibilidad, bajo desarrollo institucional o de capacidad instalada, se podrán desarrollar a través de modelos de atención diferenciados que se ajusten a las características territoriales (rural y rural dispersos) y poblacionales.

Artículo 8. Calidad del servicio público esencial de salud. El Gobierno Nacional expedirá dentro del primer año luego de la entrada en vigencia de esta ley, las normas relativas a la organización de un sistema de calidad del sistema de salud, que incluye a todos sus agentes y está orientado al fortalecimiento de las capacidades institucionales, operacionales y de infraestructura. El sistema de calidad estará orientado a la garantía del goce efectivo del derecho fundamental a la salud y al logro de la finalidad del sistema de salud. El MSPS definirá una política de protección del usuario Parágrafo 1. El Gobierno Nacional definirá los estándares de habilitación y acreditación para las Direcciones territoriales de salud, las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las redes integradas e integrales de servicios de salud, para garantizar la calidad en la prestación de los servicios de salud a las personas. Parágrafo 2. La Superintendencia Nacional de Salud SNS, en ejercicio de sus funciones de Inspección, Vigilancia y Control deberá velar por el cumplimiento de los estándares de calidad establecidos en la habilitación en la habilitación para todos los agentes del SGSSS.

Artículo 9. Sistema Único Interoperable de información en Salud. Todas las EAPB, las Administradoras de Riesgos Laborales y Prestadores de Servicios de Salud, las direcciones territoriales de salud, que operen en el territorio nacional deberán contar con sistemas de información interoperables, que cumplan con los requisitos, estructuras de información y funcionalidades que establezca el MSPS, en los diferentes aspectos del aseguramiento, flujo de recursos, la prestación de los servicios, y la auditoría y evaluación de la calidad y oportunidad en la atención por parte de los prestadores de servicios de salud. Sin perjuicio de los demás datos e información necesaria para la interoperabilidad del Sistema, y respetando el Hábeas Data y la reserva de información, se deberá incorporar la historia clínica electrónica, la auditoría en línea y la facturación electrónica.

CAPÍTULO II. SEGURIDAD SANITARIA A Y EMERGENCIA SANITARIA

Artículo 10. De la Seguridad Sanitaria. Es el deber del Estado, en cabeza del MSPS, de garantizar, la disponibilidad, accesibilidad y calidad de servicios de salud, las tecnologías de salud, el recurso humano y los recursos financieros para la atención de la población residente en el territorio nacional en los términos de los artículos 6°, 9° y 20° de la Ley 1751 de 2015 tanto en tiempos de calma, para la preparación para los momentos de crisis, como cuando se presenten situaciones de emergencia sanitaria, local o global, y eventos que afecten en forma masiva e indiscriminada la salud colectiva. La Seguridad Sanitaria se desarrolla a partir de la planeación por parte del MSPS, como ente rector del sector salud, y constituye un conjunto de acciones para prevenir, mitigar, controlar o eliminar eventos o situaciones de riesgo que afecten la atención en salud de la población.

Artículo 11. Política de Estado de Seguridad Sanitaria. El Ministerio de Salud y Protección Social, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), formulará, implementará y evaluará, en un lapso no mayor a un (1) año, una Política pública de seguridad sanitaria intersectorial que tenga como objetivos garantizar la disponibilidad, accesibilidad y calidad de servicios y tecnologías, del recurso humano y de los recursos financieros que se requieren para la atención integral en salud de los habitantes del territorio nacional así como incidir sobre los determinantes sociales de la salud en los términos de la Ley 1751 de 2015, tanto en tiempos de normalidad, como en tiempos de emergencia sanitaria nacional o global o ante la presencia o amenaza de eventos que afecten en forma masiva e indiscriminada la salud colectiva. En la formulación y ejecución de la política deberán participar todos los actores públicos y privados que intervienen directa o indirectamente en la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios y tecnologías de salud.

Artículo 12. Comisión intersectorial para la orientación, seguimiento y evaluación de la Política de Estado de Seguridad Sanitaria. El Gobierno nacional conformará una comisión intersectorial como instancia para la articulación y coordinación de las instituciones, sectores y actores que intervienen directa o indirectamente en los determinantes sociales de la salud y en la disponibilidad, accesibilidad y calidad de servicios y tecnologías, del recurso humano y de los recursos financieros que se requieren para la atención integral en salud de los habitantes del territorio nacional, en los términos de la Ley 1751 de 2015, con el propósito de orientar, y hacer seguimiento y evaluación de la Política de Estado de Seguridad Sanitaria. La comisión intersectorial para la orientación, seguimiento y evaluación de la Política de Estado de Seguridad Sanitaria estará integrada por los siguientes miembros con voz y voto[4]: 15. El presidente de la República o su delegado, quien la presidirá; 16. El ministro de salud o su delegado, quien ejercerá la secretaría técnica; 17. El ministro de hacienda y crédito público o su delegado 18. El ministro de trabajo o su delegado; 19. El ministro de minas y energía o su delegado; 20. El ministro de educación nacional o su delegado; 21. El ministro de ambiente y desarrollo sostenible o su delegado; 22. El ministro de vivienda, ciudad y territorio o su delegado; 23. El Ministro de Transporte o su delegado; 24. El ministro de comercio, industria y turismo 25. Ministro de tecnologías de la información y las comunicaciones 26. El director del Instituto Nacional de Salud o su delegado 27. El director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado 28. El director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado; A su vez tendrán asiento en la Comisión, con voz, pero sin voto[5]: 5. El Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos. 6. El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios. 7. El Director Ejecutivo de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales. 8. Un representante de los aseguradores; uno los prestadores, y otro del Talento Humano en Salud Cuando la Comisión considere necesario incluir uno o más miembros con voz y voto, podrá hacerlo siempre que la mayoría simple de los miembros esté de acuerdo. Así mismo podrá invitar a los actores o expertos que considere pertinentes para la orientación o evaluación de un tema determinado.

Artículo 13. Capacidad nacional para la producción y acceso a principios activos, medicamentos y tecnologías en salud. El Ministerio de Salud y Protección Social con la concurrencia del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Invima y demás actores sectoriales y académicos pertinentes, definirá los instrumentos para generar y consolidar las capacidades humanas, científicas, de infraestructura, financieras y económicas, necesarias para la producción de principios activos, tanto de síntesis química como biológicos, vacunas, medicamentos y otras tecnologías en salud. Parágrafo 1. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá destinar directamente recursos financieros y firmar convenios con asociaciones científicas, laboratorios especializados públicos y privados, ubicados dentro o fuera del territorio nacional, centros o institutos de investigación y universidades, con el fin de asegurar el acceso referente a tratamientos preventivos y curativos con el propósito de contrarrestar contingencias de epidemia o pandemia. Parágrafo 2. El Gobierno Nacional en aras de consolidar la seguridad sanitaria, adelantará las acciones necesarias para fortalecer las capacidades del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), con el propósito de hacer más eficiente y eficaz sus procesos y trámites como autoridad sanitaria.

Artículo 14. De la fabricación nacional de tecnologías de salud. El MSPS podrá impulsar el desarrollo y producción nacional de principios activos, tanto de síntesis química como biológicos, así, como la producción de vacunas y demás tecnologías en salud, para lo cual dispondrá hasta del cinco por ciento (5%) de los recursos de Fondo de Investigación en Salud FIS y de otras fuentes de recursos provenientes de acciones o gestiones realizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, se podrá promover la realización de alianzas público – privadas

Artículo 15. Declaración de Emergencia Sanitaria. El MSPS declarará la emergencia sanitaria cuando se presenten situaciones por riesgo de pandemia, epidemia, epidemia declarada, insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de salud o eventos catastróficos que afecten la salud colectiva. El acto por medio del cual se declara la emergencia sanitaria deberá estar motivado, contener un análisis y evaluación de la situación sanitaria, teniendo en cuenta los criterios de articulación sanitaria, conexidad, coordinación, eficacia, eficiencia, oportunidad, proporcionalidad, responsabilidad, temporalidad y territorialidad y deberá tener en cuenta la protección especial de la población en debilidad manifiesta. El MSPS, como ente rector, determinará las medidas requeridas para mitigar, evitar, controlar y superar las circunstancias que generaron la emergencia sanitaria dentro de un plan de gestión que deberá incorporar la articulación con los sectores del nivel nacional. Dicho plan se adecuará y actualizará a las condiciones de avance de la situación que dio origen a la declaratoria.

Artículo 16. Medidas sanitarias. El MSPS, en el marco de sus competencias, podrá además y complementariamente a las acciones previstas en el artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, adoptar las siguientes medidas sanitarias: a. Determinar las acciones conducentes al monitoreo y seguimiento de las causas que dieron origen a la declaratoria y determinar la forma de articulación de los diferentes agentes del Sistema de Salud y demás sectores que estén comprometidos con la solución de las causas que dieron origen a la declaratoria. b. Establecer estrategias de comunicación e información para que las diferentes instancias de gobierno los agentes del Sistema de Salud y la población en general tenga conocimiento oportuno y veraz de la situación sanitaria existente y de las medidas que hayan sido adoptadas. c. Recomendar al Ministerio del Interior, la procedencia de las medidas que impliquen restricción de movilidad de personas y vehículos, aislamientos preventivos obligatorios, ingreso al territorio nacional por vía aérea, marítima, terrestre o fluvial de productos, fauna o flora, así como la prohibición de embarques y desembarques de pasajeros, tripulación o carga, u otras medidas no farmacológicas tendientes a contener o mitigar la propagación de un evento sanitario. El Ministerio del Interior en el marco de sus competencias emitirá los actos administrativos con las órdenes a las que haya lugar para el cumplimiento de este propósito. d. Establecer brigadas de atención en salud para la atención de la emergencia, cuando lo considere pertinente. e. Coordinar las acciones intersectoriales para responder y mitigar las emergencias, a través de la Comisión Intersectorial de Salud Pública. f. Coordinar con los organismos de cooperación internacional y entidades no gubernamentales la ayuda humanitaria y de carácter altruista relacionada con la atención de la emergencia. g. Establecer acuerdos con los laboratorios importadores y productores nacionales para la fabricación y distribución prioritaria de medicamentos, insumos para la salud y demás tecnologías en salud, con el fin de evitar la escasez de los mismos. h. Permitir la participación del sector privado en la provisión de medicamentos, vacunas, insumos y demás tecnologías en salud, en concordancia con las prioridades establecidas por el MSPS y los planes y programas definidos en el marco de la emergencia sanitaria i. Ordenar la compra de medicamentos, insumos para la salud y demás tecnologías en salud que sean requeridos, incluidos aquellos que se encuentren en desarrollo y con estudios en curso, por parte de los agentes del Sistema de Salud dentro de las competencias que le corresponden para garantizar su disponibilidad inmediata y el stock que permita afrontar la situación de emergencia. Así mismo, podrá apoyar proyectos de investigación y desarrollo en salud que se consideren necesarios para afrontar situaciones de emergencia o crisis. j. Regular por parte del MSPS las condiciones sanitarias de priorización que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA deberá aplicar para la fabricación, almacenamiento, acondicionamiento, procedimientos, requisitos de donaciones, vitales no disponibles, registro sanitario, autorizaciones, permiso de comercialización o notificación sanitaria obligatoria y sus trámites asociados, para los productos de su competencia. k. Exceptuar de los requisitos de apostille o consularización de los documentos requeridos para los trámites de otorgamiento de registros sanitarios, autorizaciones, permisos de comercialización, notificaciones sanitarias obligatorias, autorización de donaciones o de productos vitales no disponibles, y sus trámites asociados, según corresponda, para los productos competencia del Invima que se consideren necesarios para afrontar situaciones de emergencia o crisis en competencia del INVIMA. l. Exceptuar para los documentos en idioma extranjero, el aporte de la traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez, aceptándose para estos efectos la traducción simple en los tramites competencia del INVIMA m. El MSPS, a través de la ADRES, podrá realizar la compra de tecnologías en salud que ya se encuentran con cargo a la Unidad de Pago por Capitación cuando se presenten situaciones de desabastecimiento. Los procesos de contratación que se realicen para las compras que sean requeridas se regirán por el derecho privado n. Establecer los lineamientos requeridos para que profesionales de la salud inscritos en el Registro de Talento Humano en Salud -RETHUS puedan prestan sus servicios en las zonas de especial atención que determine el MSPS. o. Proponer bonificaciones al talento humano en salud durante la emergencia cuando el MSPS lo considere pertinente p. Emitir órdenes específicas de atención a las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios –EAPB-, incluidos los regímenes especiales y de excepción. q. Emitir órdenes a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS o quienes haga sus veces y establecer reglas para la habilitación temporal de servicios de salud. r. Las demás que sean conexas, necesarias, eficaces y proporcionales para controlar, mitigar o superar los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia sanitaria. Parágrafo. Las medidas sanitarias son de inmediata ejecución, contra las mismas no procede recurso alguno y solo requieren, para su formalización, el respectivo acto administrativo. Su incumplimiento de será considerado como una conducta que vulnera el SGSSS.

Artículo 17. Apoyo a las medidas adoptadas en emergencia sanitaria. Los agentes del Sistema de Salud y los diferentes niveles de Gobierno, tanto nacional como territorial, así como las autoridades de policía, deberán apoyar, en el ámbito de sus competencias al MSPS en las acciones y actividades que sean pertinentes conforme a las directrices técnicas que este determine y dentro del plan de gestión de la emergencia sanitaria que se adopte. Así mismo, se deberán incorporar en la misma los demás sectores administrativos que sean requeridos por el MSPS con el fin de articular las acciones, recursos y talento humano tendientes a hacer frente a las causas que dieron origen a la declaratoria.

Artículo 18. De la formación y ejercicio del Talento Humano en Salud, en las áreas de salud pública y seguridad sanitaria. Sin perjuicio de lo definido en la Ley 1164 de 2007, a partir de la vigencia de la presente ley se consideran como profesiones del área de la salud, además de las ya clasificadas, aquellas que cumplan y demuestren a través de su estructura curricular y laboral, competencias para brindar tanto la atención en salud como su cuidado integral en los procesos de promoción, prevención, tratamiento, rehabilitación y paliación. El Ministerio de Salud y Protección Social, apoyado en los colegios profesionales que correspondan, definirá los perfiles y competencias específicas reconocidas al interior del Sistema de Salud, los cuales deberán ser igualmente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo 1. En los casos de emergencia sanitaria legalmente declarada, el Ministerio de Salud y Protección Social, definirá los lineamientos, directrices y medidas especiales para el ejercicio de la labor del talento humano en salud en el marco de su pertinencia y competencia y dispondrá del talento humano en salud en ejercicio o en formación, para suplir, reforzar y apoyar las necesidades de los distintos actores del Sistema a lo largo del territorio nacional. Asimismo, podrá autorizar e incentivar de forma transitoria, el ejercicio de las profesiones, especialidades y ocupaciones, en el marco de su pertinencia y capacidad, en aras de garantizar la suficiencia, disponibilidad e idoneidad del talento humano que se requiere para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud en los términos de la Ley 1751 de 2015.

Artículo 19. De la financiación de la emergencia sanitaria. El MSPS, en el marco del plan de gestión de la emergencia sanitaria, podrá crear un fondo permanente para disponer de servicios, tecnologías en salud y talento humano requerido para atenderla. Dicho Fondo podrá ser financiado con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación o de otras fuentes, tanto de origen público como privado o con aportes internacionales. Sus objetivos, organización y administración, serán reglamentada por el MSPS. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá realizar las acciones que sean necesarias para garantizar la financiación de las medidas adoptadas por parte de MSPS.

Artículo 20. Control y seguimiento de las medidas que se adopten. Además de los diversos mecanismos de control, las medidas y acciones que se adopten al amparo de la declaratoria de emergencia sanitaria serán objeto de seguimiento de acuerdo con las directrices técnicas que expida el MSPS.

Artículo 21. De la inspección, vigilancia y control durante la emergencia sanitaria. La Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad administrativa de inspección, vigilancia y control en relación con el cumplimiento de las medidas adoptadas en el marco de una emergencia sanitaria a cargo de todos los agentes del Sistema de Salud y demás vigilados de esa entidad. El incumplimiento de estas será considerado como una conducta que vulnera el derecho fundamental a la salud y la prestación de dicho servicio, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias, policivas, fiscales y penales a las que hubiere lugar. Además de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 3° de la Ley 1949 de 2019, se consideran infracciones al régimen de emergencia sanitaria las siguientes: a. Obstaculizar o evadir el cumplimiento de las medidas requeridas para mitigar, evitar, controlar y superar las circunstancias que generaron la emergencia sanitaria o incumplir las instrucciones que hayan sido impartidas. b. Demorar, de manera injustificada, la prestación de servicios de salud requeridos para mitigar, evitar, controlar o superar las circunstancias que generaron la emergencia sanitaria. c. Generar, durante la emergencia, situaciones que pongan en riesgo la vida o la integridad física de las personas, en especial en aquellos que padezcan enfermedades crónicas o catastróficas. d. Emplear métodos fraudulentos para obtener un beneficio propio o en provecho de un tercero en el marco de la emergencia sanitaria. e. Incrementar el cobro de un servicio o prestación en relación con la emergencia sanitaria. f. No reportar información con calidad, celeridad, cobertura, oportunidad, pertinencia, fluidez y transparencia o divulgar datos inexactos o suministrar información falsa relacionada con la emergencia sanitaria que tenga el deber de remitir o que le sea requerida. Parágrafo 1. La Superintendencia Nacional de Salud podrá sancionar estas conductas a petición de parte o de oficio. Adicionalmente, podrá adoptar la medida de cesación provisional de que trata el artículo 125 de la Ley 1438 de 2011 y adelantar las demás actuaciones propias de su labor de inspección, vigilancia y control. Parágrafo 2. Las sanciones previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 131 de la Ley 1438 de 2011, modificada por el artículo 2° de la Ley 1949 de 2019, se incrementarán de una tercera parte a la mitad si la conducta constituye una infracción a las medidas adoptadas en el marco de una emergencia sanitaria.

Artículo 22. Procedimiento sancionatorio. Para efectos de la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior, la SNS, aplicará el proceso administrativo sancionatorio establecido en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011 pero los términos allí contemplados se reducirán a la mitad conforme al principio de celeridad procesal. Parágrafo 1. El régimen aquí previsto se complementará con lo establecido en las Leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1949 de 2019, siempre y cuando sea compatible con esta normatividad especial. Parágrafo 2. Las multas impuestas por la Superintendencia Nacional de Salud en el marco de una emergencia sanitaria serán destinadas específicamente para mitigar, evitar, controlar y superar las circunstancias que generaron la misma.

CAPÍTULO III. SALUD PÚBLICA

Artículo 23. Función esencial de la Salud Pública. La función esencial de la salud pública comprende el monitoreo, vigilancia, evaluación y análisis del estado de salud de la población, la promoción de la salud y prevención de la enfermedad, la gestión del riesgo en salud, la investigación en salud pública, el fortalecimiento de las capacidades institucionales del sector y la participación social en la salud. Lo anterior, con el propósito de permitir el diseño de planes, programas, políticas, lineamientos, protocolos, intervenciones y estrategias dirigidas a mantener la salud individual y colectiva de la población. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado.

Artículo 24. Plan Decenal de Salud. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 1438 de 2011 en su inciso 2 el cual quedará así: El Plan Decenal definirá los objetivos, las metas, las acciones, los recursos, los responsables sectoriales, los indicadores de seguimiento y los mecanismos de evaluación del Plan a nivel nacional, regional, departamental, distrital y municipal de acuerdo con el modelo de atención. Y adiciónese a dicho artículo los siguientes parágrafos: Parágrafo 1. El Plan Decenal deberá coordinarse de manera articulada con los actores del sistema y demás sectores que participan en la atención en salud a nivel nacional y territorial. Parágrafo 2. El MSPS coordinará el seguimiento y evaluación del cumplimiento de las metas propuestas en el Plan para las entidades territoriales y los sectores involucrados al finalizar el periodo de gobierno de la nación, departamentos y municipio y realizará sus ajustes de acuerdo con el comportamiento epidemiológico y prioridades en salud.

Artículo 25. Coordinación Intersectorial de Salud Pública. La Comisión Intersectorial de Salud Pública, creada por la Ley 1438 de 2011, coordinará los sectores y las actividades y metas que intervengan en los determinantes sociales en salud en concordancia con los lineamientos del PDSP. A nivel de las entidades territoriales, esta coordinación se realizará a través de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud con la participación de los sujetos e instituciones relacionadas con los determinantes sociales en salud.

Artículo 26. Tipología de las direcciones territoriales de salud. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá la tipología de las direcciones territoriales de salud con base en los siguientes elementos, entre otros: a. Características demográficas y poblacionales de la Entidad Territorial b. Comportamiento epidemiológico de la población c. Número y características de los prestadores de servicios ubicados en la entidad territorial d. Determinación de los recursos humanos, físicos y tecnológicos e. Monto de los recursos financieros Parágrafo. Los perfiles de los directores de las direcciones territoriales de salud se definirán según la tipología definida en el presente artículo

Artículo 27. Fortalecimiento de las direcciones territoriales de salud. El MSPS, desarrollará un programa de fortalecimiento de las capacidades en salud de las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud de forma tal que se garantice y asegure el cumplimiento de los objetivos y metas planteados en el PDSP.

CAPÍTULO IV. ASEGURAMIENTO

Artículo 28. Función esencial del aseguramiento individual. La función esencial del aseguramiento en salud comprende la representación del afiliado ante los prestadores, la gestión individual del riesgo en salud, la garantía del acceso efectivo a la prestación de los servicios, la gestión de la red de servicios, la administración de recursos y la gestión del riesgo financiero. Estas funciones estarán a cargo de las EAPB, las Administradoras de Riesgos Laborales y las entidades de regímenes especiales y de excepción. Las funciones del aseguramiento deben realizarse bajo el cumplimiento de los requisitos de habilitación.

Artículo 29. Beneficios Únicos en Salud. Los regímenes contributivo y subsidiado cubrirán los mismos beneficios en salud, teniendo en cuenta las exclusiones previstas en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, para su población afiliada y beneficiaria. La UPC se igualará en un período de dos años contados a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 30. Financiación del Plan de Beneficios. El MSPS, en un plazo de dieciocho meses (18) contados a partir de la vigencia de la presente ley, definirá los servicios y tecnologías en salud que, por su alto volumen de prescripción, seguridad y bajo costo se deberán financiar con cargo a la UPC y determinará la forma de financiación de las tecnologías de alto costo y baja frecuencia de uso que no queden financiadas por la UPC.

Artículo 31. Componentes de la Unidad de Pago por Capitación -UPC-. El MSPS, definirá el valor anual de la UPC, la cual tendrá un componente fijo y uno variable. Para determinar el componente fijo se realizarán estudios actuariales y se reconocerá un monto por cada persona de acuerdo con la clasificación o respectivo ajustador del riesgo. Este componente fijo deberá ser suficiente para la adecuada protección integral de la salud de los afiliados y beneficiarios. Adicionalmente, se reconocerá un componente variable de incentivos, con base en los siguientes aspectos: (i) la progresividad en la implementación de las rutas obligatorias de promoción y mantenimiento de la salud y materno perinatal y las que se definan como prioridad de cada EAPB de conformidad con las necesidades y problemas en salud de su población afiliada. (ii) El cumplimiento de indicadores de resultados en salud, definidos en las Rutas de Atención Integral, obligatorias y las adoptadas por cada EAPB. Las fuentes de información definidas por el MSPS deberán reflejar los resultados obtenidos para efectos de determinar el reconocimiento de los incentivos. Parágrafo. Los recursos que se obtengan por el componente variable deberán ser reconocidos de igual forma a la red de prestadores involucrada en la atención de la población de cada una de las Rutas de Atención Integrales de Salud.

Artículo 32. Regionalización del aseguramiento. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4º. de la presente Ley, toda EAPB que opte por operar en una o varias regiones definidas por el MSPS, deberá contar con la capacidad institucional que permita la gestión individual del riesgo en salud y coordinar con los riesgos poblacionales, colectivos, así como los riesgos laborales. La garantía al acceso a los servicios de salud en cada una de las regiones de aseguramiento se realizará con las redes integrales e integradas de servicios de salud, debidamente habilitadas porcada Dirección Departamental o Distrital de salud. Estas redes deberán impulsar el fortalecimiento del prestador primario, incluyendo en éstos, el uso de los servicios extramurales como la telesalud, consulta y hospitalización domiciliaria, entre otros, pudiendo celebrar convenios interinstitucionales con este fin. Parágrafo 1. El MSPS; diseñará un mecanismo de determinación del rango, en cuanto a la cantidad de EAPB que deben operar en cada región, de conformidad con el número de afiliados en cada una de ellas, con el fin de garantizar el adecuado ejercicio al derecho de la libre elección y competencia de mercado. Parágrafo 2. Los servicios de salud en regiones de baja densidad poblacional y bajo desarrollo institucional o de capacidad instalada, podrán ser prestados por una única EAPB. En el caso de que se decida prestar el servicio a través de un único EAPB, este será seleccionado mediante un proceso objetivo que será adelantado por el MSPS y la entidad o entidades territoriales de la región, que esté articulado con los prestadores de servicios existentes en la zona y cumpla con la integralidad, continuidad y calidad en los servicios de los individuos, familias y comunidad.

CAPÍTULO V. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD

Artículo 33. Función esencial de prestación de servicios de salud. La función esencial de la prestación de servicios de salud comprende la atención a la población con relación a la promoción y mantenimiento de la salud, la prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, bajo los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, acceso efectivo, calidad en los servicios de salud y satisfacción del usuario, con una atención oportuna, continua, integral y resolutiva de las necesidades y problemas de salud de la población.

Artículo 34. Regionalización de la prestación de servicios de salud. Los Prestadores de Servicios de Salud podrán converger para garantizar los servicios y tecnologías del Plan de Beneficios en las regiones. La prestación de servicios primarios se debe garantizar en el ámbito local de acuerdo con la disponibilidad de la oferta. En caso de no existir la oferta necesaria dicha atención se podrá prestar en el ámbito departamental y si ésta no cuenta con los servicios suficientes, se podrá prestar en el ámbito regional. La prestación de servicios complementarios se brindará en el ámbito departamental, y en caso de no existir la oferta necesaria y suficiente se garantizará en la región.

Artículo 35. Redes integrales e integradas de Servicios. Las Redes integrales e integradas de Servicios, podrán estar conformadas por Prestadores de servicios de salud de naturaleza pública, privada o mixta con servicios habilitados, articulados por niveles de atención y complejidad a través de las redes de prestadores primarios y prestadores complementarios. Los integrantes de las redes deben contar con recursos humanos, técnicos, financieros, físicos, tecnológicos y de información e incluir los procesos y mecanismos requeridos para la operación y gestión de la prestación de servicios de salud que permita garantizar la gestión adecuada de la atención. Las redes se gestionarán bajo los principios de disponibilidad, equidad aceptabilidad, accesibilidad, acceso efectivo y calidad en los servicios de salud, con una atención oportuna, continua, integral y resolutividad, permitiendo la participación comunitaria y las acciones intersectoriales para el abordaje de los determinantes de la salud. Parágrafo 1. Las redes integrales e integradas de prestación de servicios deberán garantizarse en las regiones, departamentos, distritos, municipios y localidades, donde la población vive, trabaja, se recrea o estudia. Parágrafo 2. Las EAPB, en concertación con las entidades territoriales, garantizará la integralidad de los servicios de acuerdo con el análisis de la situación de salud de sus afiliados y las prioridades del Plan Territorial de Salud. Parágrafo 3. Las direcciones territoriales de salud departamentales y distritales habilitarán las redes de prestación de servicios de su jurisdicción y el MSPS, habilitará las redes de prestación de servicio a nivel regional. Estas redes serán vigiladas y controladas por la SNS. Parágrafo 4. Las EAPB deberán reportar al MSPS, a través del módulo de redes del Registro Especial de Prestadores de Salud -REPS-, la información actualizada del Prestador Primario al cual se encuentra adscrito cada uno de sus afiliados, al igual que los prestadores complementarios de servicios de salud y las unidades funcionales que conforman la red integral de prestadores de servicios de salud.

Artículo 36. Prestador Primario. El prestador primario es el componente básico del servicio de salud que velará por la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación en individuos, familias y comunidad, con capacidad resolutiva para atender la mayor parte de los eventos en salud, para lo cual contará con la capacidad humana, técnica, tecnológica, administrativa y financiera suficiente. Los prestadores primarios en lo ambulatorio, contarán con el apoyo de especialistas en medicina familiar y comunitaria y especialidades básicas relacionadas con el comportamiento epidemiológico de la región, también contará con otras profesiones relacionadas con el servicio de salud, apoyo diagnóstico y terapéutico, y tecnologías necesarias para la atención de la población a su cargo y en los servicios de atención extramural contará con servicios de telesalud, equipos móviles de atención, atención domiciliaria tanto ambulatoria como hospitalaria, de manera que se garantice el acceso oportuno de la atención. Parágrafo. La prestación de los servicios por parte del prestador primario, al interior de las redes primarias de servicios no requerirá de autorización por parte de las EAPB.

Artículo 37. Prestadores Complementarios. Los prestadores complementarios son aquellos prestadores con capacidad para atender el manejo de enfermedades y condiciones que requieran aporte continuo de media y alta complejidad, ambulatorio, de internación y ejecución de procedimientos quirúrgicos. Deberán garantizar la integralidad de la atención y su complementariedad a través del sistema de referencia y contrarreferencia dentro de la Red Integral de Servicios de Salud definida.

Artículo 38. Centros de Excelencia. Los Centros de Excelencia son prestadores complementarios que pueden ser prestadores independientes o subredes de atención que se caracterizan por su capacidad de integrar la asistencia, la investigación y la docencia alrededor de la enfermedad o conjuntos de enfermedades que requieran de alto aporte en tecnología y especialización médica. Parágrafo 1. Los centros de excelencia deberán tener la capacidad de manejo integral de las enfermedades, condiciones o procedimientos a partir de la cual están definidos, que incluirá entre otras el cáncer, los trasplantes, las enfermedades huérfanas y demás que requieran el aporte continúo de tecnología e investigación. Parágrafo 2. El MSPS; definirá y reglamentará, dentro de los seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los grupos de enfermedad o procedimientos que para su manejo requieran la incorporación de Centros de Excelencia en las Redes integrales e integradas de Prestación de Servicios, así como los regímenes de transición para su creación y habilitación.

Artículo 39. Empresas Sociales del Estado. Los hospitales públicos continuarán funcionando como Empresas Sociales del Estado ESE. Los hospitales públicos en territorios no certificados y los certificados que lo consideren pertinente, podrán emprender procesos de integración estructural de varias ESE, en una única razón social a cargo del departamento, distritos, municipios o de asociación de municipios. Los procesos de integración funcional mediante diversos tipos de acuerdos de voluntades podrán mantener la figura de las ESE individuales con diversas razones sociales. En cualquier caso, su configuración corresponderá a redes regionales de salud definidas en la presente Ley. Al interior de cada red regional, existiría una organización por micro territorios y la disposición de redes de prestadores primarios y de estos con prestadores complementarios. Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1751 de 2015, y la Ley 1996 de 2019 en su artículo 8, las ESE que no tengan sostenibilidad financiera por dificultades administrativas o técnicas, deberán reestructurarse, fusionarse o adoptar otros mecanismos para alcanzar la viabilidad financiera y de servicios. Parágrafo 2. Si la venta de servicios por condiciones del mercado no financia la prestación de servicios de salud, las ESEs podrán recibir subsidios de oferta.

Artículo 40. Tipologías de las Empresas Sociales del Estado. Las características de las ESE deben ser establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social con base en los siguientes elementos: a. Modelos tipo de hospitales, de acuerdo con la población a atender, su dispersión geográfica, la oferta de servicios, el portafolio de servicios, la frecuencia de uso, las condiciones de mercados, entre otros. b. Determinación de los recursos humanos, físicos y tecnológicos, por tipo de hospital. c. Determinación de régimen presupuestal acorde con los ingresos, costos, gastos, recaudo, cartera, inversiones y demás relacionados. d. Modelos de evaluación de servicios, financiera de gestión, calidad y resultados en salud por tipo de hospital. e. Planta de Cargos.

Artículo 41. Nombramiento de directores o gerentes de las Empresas Sociales del Estado. Los cargos de directores o gerentes de Empresas Sociales del Estado del orden nacional, departamental, distrital o municipal, serán de período institucional de cuatro (4) años y se nombrarán de acuerdo a lo definido en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016. Previo al nombramiento, se deberá realizar la evaluación de competencias de los aspirantes a ocupar dicho empleo por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, para lo cual el nominador deberá remitir más de una hoja de vida. Una vez adelantada la evaluación dicha entidad informará al Presidente de la República, al gobernador o alcalde si los aspirantes cumplen con las competencias requeridas, de lo cual se dejará evidencia. El nombramiento del director o gerente de la Empresa Social del Estado del orden nacional, departamental o municipal, recaerá en quien acredite los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y demuestre las competencias requeridas. Parágrafo: Corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública, definir las competencias para ocupar el empleo de director o gerente de una Empresas Sociales del Estado.

Artículo 42. Funcionamiento de Redes Integradas de Servicios de Salud de las ESEs. Para el cumplimiento de la función esencial de prestación de servicios, las ESEs y los prestadores privados y mixtos, podrán conformar redes integradas de prestación de servicios de salud. Para tal fin, el Ministerio de Salud y Protección Social establecerá una metodología que incluya el desarrollo de alianzas entre ESEs, prestadores privados y mixtos, la integración, gestión y coordinación del portafolios de servicios, la evaluación de la factibilidad técnica y financiera de los servicios a ofertar, de manera que respondan al comportamiento epidemiológico de la población a atender. Parágrafo 1. Será responsabilidad de las entidades territoriales la coordinación operativa y complementariedad de los hospitales públicos que hagan parte de las redes integrales e integradas de servicios de salud. Parágrafo 2. Se podrán constituir redes primarias de atención en salud que proveerán servicios desde micro territorios con familias y ciudadanos en acciones extramurales y con equipos interdisciplinarios, hasta servicios intramurales que llegan al nivel de servicios médicos especializados básicos, de tipo ambulatorio y hospitalización. Parágrafo 3. El portafolio de servicios de la red conformada debe corresponder a las necesidades y problemas de la población de su jurisdicción, al tamaño poblacional, las condiciones de mercado, los recursos disponibles, y estar ajustados a los hospitales tipo descritos en la presente ley que la conforman, lo cual debe estar reflejado en el Plan de redes de servicios del departamento o las regiones en salud. Parágrafo 4. El MSPS establecerá indicadores para el monitoreo y seguimiento de la red los cuales servirán de insumo para el diseño de estímulos de resultados a las Redes Integradas de Servicios de Salud de las ESEs.

Artículo 43. Fortalecimiento de las redes primarias de Empresas Sociales de Salud. El MSPS desarrollará un programa de fortalecimiento de las capacidades en salud a las ESEs que conforman las redes primarias de atención.

Artículo 44. Transformación del Instituto Nacional de Cancerología -INC. Transfórmese el Instituto Nacional de Cancerología en una entidad estatal de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, la cual conserva la misma denominación y hará parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Los derechos y obligaciones que a la fecha de promulgación de esta ley tenga el INC, continuarán en favor y a cargo de este, como entidad estatal de naturaleza especial. De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente ley, para transformar y reestructurar al INC de acuerdo a su nueva naturaleza jurídica, definir su domicilio, objeto, funciones, órganos y estructura de dirección y administración, patrimonio y fuentes de recursos, régimen jurídico administrativo, laboral y contractual. La inspección vigilancia y control del INC, será ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud.

CAPÍTULO VI. TRANSACCIONALIDAD Y MECANISMOS DE PAGO

Artículo 45. Agrupadores de Eventos en Salud. El MSPS diseñará un instrumento que permita a partir de uno o varios agrupadores, integrar procedimientos, intervenciones, actividades y tecnologías, en función de los ciclos de atención y a partir de diagnósticos de episodios para el manejo de la enfermedad. Este instrumento será utilizado como herramienta para evaluar la gestión clínica en función de los resultados en salud y facilitar el intercambiar la información en la transaccionalidad entre los agentes del sistema. Lo anterior sin perjuicio de la autonomía médica.

Artículo 46. Contratación entre agentes del Sistema. La relación entre los agentes será mediada a través de acuerdos de voluntades justos y estables que propendan por la garantía del derecho fundamental a la salud, la gestión integral del riesgo y la obtención de resultados en salud y deberán incluir, pero no limitarse a formas de contratación como pagos globales prospectivos, riesgos compartidos, grupos de diagnóstico, grupos de riesgo, capitación, eventos, entre otros. Los acuerdos de voluntades deben tener en cuenta el modelo de atención, las frecuencias de uso, la severidad de la atención, las Rutas Integradas de Atención en Salud y la generación de incentivos sobre, i) cumplimiento de metas y mantenimiento de la salud de la población en general, ii) mejora en la capacidad resolutiva del prestador primario y iii) la garantía al acceso al servicio de salud de manera integral, continua, oportuna y con calidad.

Artículo 47. Pago de las intervenciones del prestador primario. De acuerdo con los conjuntos de procedimientos definidos para el prestador primario, el pago de dichas intervenciones deberá ser ajustado por las Entidades Territoriales y las EAPB, de acuerdo con el cumplimiento de las acciones definidas, la gestión y control del riesgo colectivo e individual de la población a su cargo y el cumplimiento de indicadores y metas de resultados establecidos en la ficha técnica de los contratos respectivos.

CAPÍTULO VII. TALENTO HUMANO EN SALUD

Artículo 48. Sistema de información para la gestión, planificación y formación del Talento Humano en Salud. El Gobierno Nacional, en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberá tener un sistema interoperable de información del Talento Humano en Salud, haciendo uso del Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud– RETHUS, el Servicio Social Obligatorio (SSO) y las residencias médicas, con el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS), el Sistema de Información para la Protección Social (SISPRO), el Sistema Nacional de Educación Superior (SNIES), Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES) y el Sistema de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (SIET) del Ministerio de Educación Nacional, con el fin de desarrollar la política nacional del Talento Humano en Salud.100

Artículo 49. Oferta de programas de especialidades clínicas, quirúrgicas y diagnósticas en medicina. Las Instituciones de Educación Superior IES que ofrezcan especialidades clínicas, quirúrgicas y diagnósticas en medicina y las instituciones con las cuales establezcan los convenios de docencia-servicio en el marco del Sistema Nacional de Residentes, recibirán incentivos para el establecimiento de compromisos de formación de especialistas de acuerdo con el análisis disponibilidad del Talento Humano en Salud en el territorio nacional. El Gobierno Nacional diseñará los incentivos para las Instituciones de Educación Superior y las instituciones con las cuales establezcan los convenios de docencia-servicio.

Artículo 50. Denominaciones de especialidades médicas. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá el procedimiento para la definición y actualización de las denominaciones de especialidades médicas a ser reconocidos al interior del Sistema de Salud, de conformidad con las necesidades de la población colombiana. Las denominaciones de la especialidad médica deberán diferenciar especialidades médicas básicas, segundas especialidades y áreas de certificación de competencias. Parágrafo. Las denominaciones de especialidades existentes deberán tener un periodo definido para la homologación a las nuevas denominaciones definidas para el Sistema de Salud.

Artículo 51. Incentivos a la formación y práctica de las especializaciones en Salud Familiar y Comunitaria y Medicina Familiar. Para promover la formación y práctica de profesionales de la salud especializados en salud familiar y comunitaria y médicos especialistas en medicina familiar, se podrán destinar recursos de regalías para financiar a profesionales del área de la salud con los cuales se podrán establecer acuerdos de contraprestación. El Gobierno Nacional podrá destinar recursos del presupuesto general de la nación para concurrir en la formación de estos perfiles. Parágrafo. Los lineamientos de la contraprestación de que trata el presente artículo serán definidos en conjunto con el MSPS y la entidad territorial. Los cuales deberán garantizar que los recursos asignados sean para habitantes del Departamento, Distrito o Municipio que otorga la financiación y el compromiso por parte del beneficiario de su permanencia en el territorio por mínimo cuatros (4) años contados a partir de la culminación con éxitos de sus estudios de especialización.

Artículo 52. Prohibición de tercerización laboral para el Talento Humano en Salud. El personal requerido en toda institución o empresa pública o privada que preste servicios en salud para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no podrá estar vinculado a través de figuras que hagan intermediación laboral como los contratos de prestación de servicios, cuentas por participación, las empresas de servicios temporales, las cooperativas, ,o asociaciones, los contratos sindicales, outsourcing, empresas de servicios temporales o bajo ninguna modalidad de vinculación que pueda generar una afectación de los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. Conforme a lo anterior, todo cuerpo médico, de enfermería, el personal asistencial, administrativo y de servicios generales, deberá ser contratado bajo un contrato laboral con todos los requisitos contemplados en el Código Sustantivo del Trabajo. Parágrafo. El Ministerio del Trabajo tendrá una dependencia que se encargará exclusivamente de ejercer la vigilancia y control de lo aquí estipulado. De esta manera, en los casos a que hubiere lugar, se impondrán sanciones a las entidades del sector salud que no cumplan con las disposiciones contenidas en el presente artículo. Las facultades de vigilancia y sancionatorias se sujetarán a lo previsto en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo.

CAPÍTULO VIII. FINANCIACIÓN Y SOSTENIBILIDAD

Artículo 53. Creación y objeto del Fondo de Garantías del Sector Salud. Créase el Fondo de Garantías del Sector Salud como una entidad del nivel descentralizado, de naturaleza única, adscrita al MSPS, con personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal y patrimonio independiente, sometida al derecho público y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con su objeto y naturaleza. Deberán inscribirse obligatoriamente en el Fondo, las EPS y de forma voluntaria los prestadores de servicios y otros proveedores de servicios y tecnologías en salud. El Fondo tiene por objeto garantizar la continuidad de prestación de servicios de salud al usuario cuando esta pueda verse amenazada por la imposibilidad de pago de obligaciones por parte de las EAPB o prestadores de servicios como resultado de problemas financieros. Parágrafo 1. Las operaciones del Fondo se regirán por esta Ley, por las normas del derecho privado y por el reglamento que expida el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Parágrafo 2. El Gobierno Nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las condiciones de amparo del seguro de acreencias para las IPS y proveedores de servicios y tecnologías en salud, con el fin de cubrir el pago de las obligaciones en los montos que se definan, garantizando en todo momento que exista un riesgo asegurable para el Fondo.

Artículo 54. Órganos de Dirección y Administración. Son órganos de dirección y administración del Fondo de Garantías de Sector Salud: la Junta Directiva y el director La Junta Directiva estará compuesta por cinco (5) miembros, así: el Ministro de Salud y Protección Social o su delegado quien la presidirá, un (1) delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un (1) representante designado por el presidente de la República, el director de la ADRES o su delegado. El director será designado por el presidente de la República.

Artículo 55. Funciones del Fondo de Garantías del Sector Salud. Para desarrollar el objeto el Fondo tendrá las siguientes funciones: a. Servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial que permita el acceso a crédito y otras formas de financiamiento. b. En los casos de intervención ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, designar el liquidador, el agente especial o el administrador temporal de la respectiva entidad y al revisor fiscal, así como efectuar el seguimiento sobre la actividad de los mismos. c. Apoyar financieramente los procesos de intervención, liquidación y de reorganización de las entidades afiliadas para lo cual podrá participar transitoriamente en el capital y en los órganos de administración de tales entidades, en cuyo caso el régimen laboral de los empleados de las entidades no se modificará. d. Definir y recaudar el pago de la prima del seguro de acreencias para Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. e. Desarrollar análisis de riesgos financieros para efectos de informar a la Superintendencia Nacional de Salud cuando considere que existen situaciones en las cuales algunas entidades afiliadas ponen en peligro la confianza del aseguramiento en salud o incumplen cualquiera de las obligaciones previstas en la Ley, para que la superintendencia tome las medidas que le corresponden. f. Las demás operaciones que autorice el Gobierno Nacional en el marco de su objeto. Parágrafo 1. Las condiciones para la participación del Fondo en el capital o patrimonio de las EPS serán las previstas en el estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas aplicables para el caso del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFÍN y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas FOGACOOP. Parágrafo 2. En el caso de las entidades cooperativas, mutuales, las cajas de compensación y en general las entidades sin ánimo de lucro, el máximo órgano social de las entidades, por solicitud de la Superintendencia Nacional de Salud, podrán disponer la conversión de la entidad en una sociedad de carácter comercial, en circunstancias excepcionales. Parágrafo 3. El Fondo gozará de las siguientes prerrogativas: a) para todos los efectos tributarios será considerado como establecimiento público; b) estará exento del gravamen a los movimientos financieros, registro y anotación e impuestos nacionales diferentes al impuesto sobre las ventas, no cedidos a entidades territoriales; c) Igualmente, estará exento de inversiones forzosas.

Artículo 56. Fuentes de recursos del Fondo de Garantías del Sector Salud. El Fondo recaudará y administrará los siguientes recursos para el desarrollo de su objeto en relación con las entidades afiliadas y al pago de los pasivos a su cargo, a saber: a. El producto de los derechos de afiliación obligatoria de las EPS y prestadores de cualquier naturaleza, que se causarán por una vez al año y serán fijados por la Junta Directiva del Fondo. b. Las primas que deben pagar las EPS y prestadores afiliados en razón del seguro de acreencias de IPS fijados por la Junta Directiva del Fondo. c. Los beneficios, comisiones, honorarios, intereses y rendimientos que generen las operaciones que efectúe el Fondo. d. El producto de la recuperación de activos del Fondo. e. El producto de préstamos internos y externos. f. Las demás que obtenga a cualquier título, con aprobación de su Junta Directiva.

Artículo 57. Régimen de Insolvencia. A las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud se les aplicarán las reglas del régimen de insolvencia empresarial establecidas en la Ley 1116 de 2006, previa armonización mediante regulación que expida el Gobierno Nacional.

Artículo 58. Salario base de cotización de Salud. Modifíquese el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 el cual quedará así: La base mínima de cotización en el Régimen Contributivo del Sistema de Salud es un salario mínimo legal mensual vigente y se cotizará por la totalidad del Ingreso Base de Cotización -IBC-. Lo anterior, independiente a la base máxima de cotización que existe en el Sistema General Seguridad Social en Pensiones. Parágrafo. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente, o por prestación de servicios como contratista, en un mismo periodo de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán proporcionales al salario o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para los efectos de esta ley.

Artículo 59. Fuentes de financiación para la atención de población migrante. Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a los recursos del Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito -SOAT-, FONSAT y demás fuentes de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780de 2016, se financiará el aseguramiento de la Población Pobre y Vulnerable asegurada a través del Régimen Subsidiado, y el pago de las atenciones iniciales de urgencias que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio extranjero de zonas de frontera con Colombia, y las atenciones iniciales de urgencias prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Una vez se tenga garantizado el aseguramiento y la atención inicial de urgencias de la población objeto de este artículo, el excedente de los recursos del SOAT se podrá destinar a financiar otros programas de Salud Pública. Adicionalmente, para financiar la atención a la población migrante, las entidades territoriales destinarán los rendimientos generados por las cuentas de las entidades territoriales del FONPET hasta en un 50% de lo que se genere en los sectores Salud y Propósito General, sin perjuicio del proceso de descapitalización de sus cuentas.

CAPÍTULO IX. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y MEDIDAS ANTIEVASIÓN

Artículo 60. Conglomerados Empresariales en Salud. Se considera como matriz de un conglomerado en el que participe algún actor del Sistema de Salud, cualquier persona natural o jurídica o vehículo de inversión que ejerza el primer nivel de control o influencia significativa, de forma individual o conjunta, sobre entidades comerciales y sin ánimo de lucro en los siguientes casos: a. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto. b. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere. c. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad. d. La definición de conglomerado contenida en este artículo no tiene efecto alguno sobre disposiciones tributarias, contables, laborales o de otra índole diferente a la aquí señalada o de las competencias de otras entidades reguladoras y supervisoras de conglomerados en Colombia.

Artículo 61. Supervisión de Conglomerados Empresariales en Salud. Todos los conglomerados empresariales que estén constituidos por un actor del Sistema de Salud, que actúe en calidad de controlante o subordinada, estarán bajo supervisión de la Superintendencia Nacional de Salud, en lo relacionado con la revelación del conglomerado, así como la gestión y transmisión del riesgo a los actores del sistema de salud que en él participan, sin perjuicio de las normas exigibles en su calidad de conglomerados ni del cumplimiento de las normas de integración vertical vigentes. En este sentido la Superintendencia Nacional de Salud podrá: a. Impartir instrucciones a las matrices de los conglomerados sobre la gestión de riesgos, revelación de información, conflictos de interés y gobierno corporativo, que se relacionen con la protección de los recursos del sector salud. b. Requerir a la matriz cambios en la estructura del conglomerado, siempre que la existente no permita una adecuada revelación de información, una supervisión comprensiva y consolidada o la identificación del beneficiario real de los recursos del sector salud y/o de las entidades del sistema de salud que lo conforman. c. Requerir información y realizar visitas de inspección a las entidades que conforman los conglomerados en salud, con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación financiera, el manejo de sus negocios, la administración de sus riesgos o de los demás aspectos que se requieran para supervisar el adecuado uso de los recursos del sector salud. Parágrafo 1. En desarrollo de lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud deberá establecer los mecanismos para que sus vigilados revelen el conglomerado, incluyendo subordinadas y vinculadas. Parágrafo 2. Cuando la Superintendencia Nacional de Salud establezca que hay incumplimiento de lo establecido en esta Ley por parte de la Matriz del conglomerado y esta no sea un sujeto vigilado por la Superintendencia dará traslado a las entidades competentes para efectos de la sanción a que haya lugar. Parágrafo 3. Cuando el conglomerado esté bajo regulación y supervisión de otra Superintendencia, se deberán realizar las acciones de supervisión y control de manera articulada, preservando el interés sobre el uso de los recursos del Sistema de Salud y de conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Parágrafo 4. La Superintendencia de Industria y Comercio, de oficio, reforzará la vigilancia sobre las situaciones de abuso de posición dominante, incumplimiento de los porcentajes permitidos de integración vertical y situaciones reiteradas de prácticas indebidas en el sector salud, por parte de las empresas y compañías que manejen los recursos señalados en el presente artículo. Para favorecer el cumplimiento de esta función podrá conocer la información y la casuística disponible en la Superintendencia de Subsidios Familiar, Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Economía Solidaria.

Artículo 62. Medidas Anti Evasión y Elusión. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y la DIAN articularán los diferentes sistemas de información y adelantarán de forma conjunta y articulada medidas persuasivas y sancionatorias de acuerdo con la normativa vigente, con el fin de controlar la evasión y elusión en el Sistema de Salud. Parágrafo. Los Ministerios de Salud y Protección Social, Trabajo, Tecnologías y las Comunicaciones, la DIAN y la UGPP, adelantarán campañas de publicidad y pedagogía sobre la importancia de realizar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social y las sanciones derivadas de las conductas de evasión y elusión.

Artículo 63. Contribución por gestión sanitaria. El Instituto Nacional de Salud y las direcciones territoriales de salud cobrarán una contribución por las funciones de gestión sanitaria que realiza. Dicha contribución estará a cargo de personas naturales o jurídicas objeto de dicha gestión de acuerdo con el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política, el Ministerio de Salud y Protección Social fijará la tarifa de la tasa, la cual incluirá el valor por el servicio prestado. Para definir la tarifa de esta contribución se hará mediante un sistema de costos estandarizables, cuyas valoraciones y ponderaciones de los factores que intervienen en su definición se realizan por procedimientos técnicamente aceptados de costeo. El método seguirá las siguientes pautas técnicas: a. Elaboración y normalización de flujogramas para los diferentes procesos con el propósito de determinar sus rutinas. b. Cuantificación de recurso humano utilizado anualmente en cada uno de los procesos y procedimientos definidos en el literal anterior c. Cuantificación de los costos y programas de tecnificación y modernización de la operación de los servicios. d. Estimación de las frecuencias de utilización de los servicios generadores de la contribución.

CAPÍTULO X. OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 64. Periodo de transición. Después de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional y los demás actores competentes tendrán hasta tres (3) años de transición para la puesta en marcha del Modelo de Atención y las Redes de Prestación de Servicio con sus respectivos médicos familiares, servicios ambulatorios extramurales y telesalud.

Artículo 65. Vigencia y Derogatorias. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, adoptado por la Ley 1955 de 2019, y las demás disposiciones que le sean contrarias.


[1] Es: Médico Cirujano, Especialista en Gerencia de Servicios de Salud y Especialista en Seguridad Social Latinoamericana. Ha sido: Vicepresidente de la Junta Directiva Nacional de la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas (ACHC), Consejero Nacional, Departamental (Atlántico) y Distrital (Barranquilla), de Seguridad Social en Salud, miembro de juntas directivas de IPS privadas y de empresas sociales del estado, asesor en salud de la Contraloría General de la República, gerente del Hospital Universitario CARI ESE. Actualmente: docente universitario, columnista en medios impresos y virtuales, consultor y asesor en servicios en salud, editor de NOTAS DE ACTUALIDAD EN EL SECTOR SALUD. Todas las columnas del autor encuéntrelas en https://ulahybeltranlopez.blogspot.com o solicítelas al contacto: ubeltran@hotmail.com

[2] Corresponde al texto del Informe de Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 10 de 2020 Senado – 425 de 2020 Cámara “Por medio de la cual se dictan disposiciones orientadas a garantizar el Derecho Fundamental a la Salud dentro del Sistema General de Seguridad Social de conformidad con la ley 1751 de 2015 y la sostenibilidad del Sistema de Salud”, fechado el 9 de marzo de 2021 y dirigido al Senador José Ritter López Peña, Presidente de la Comisión Séptima del Senado y al Representante a la Cámara Juan Diego Echavarría Jiménez, Presidente de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes

[3] Corresponde al texto del Informe de Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 10 de 2020 Senado – 425 de 2020 Cámara “Por medio de la cual se dictan disposiciones orientadas a garantizar el Derecho Fundamental a la Salud dentro del Sistema General de Seguridad Social de conformidad con la ley 1751 de 2015 y la sostenibilidad del Sistema de Salud”, fechado el 9 de marzo de 2021 y dirigido al Senador José Ritter López Peña, Presidente de la Comisión Séptima del Senado y al Representante a la Cámara Juan Diego Echavarría Jiménez, Presidente de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes

[4] El Editor identifica que la numeración a continuación está incorrecta, pero es una transcripción literal del texto del Informe de Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 10 de 2020 Senado – 425 de 2020 Cámara “Por medio de la cual se dictan disposiciones orientadas a garantizar el Derecho Fundamental a la Salud dentro del Sistema General de Seguridad Social de conformidad con la ley 1751 de 2015 y la sostenibilidad del Sistema de Salud”, fechado el 9 de marzo de 2021 y dirigido al Senador José Ritter López Peña, Presidente de la Comisión Séptima del Senado y al Representante a la Cámara Juan Diego Echavarría Jiménez, Presidente de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes

[5] El Editor identifica que la numeración a continuación está incorrecta, pero es una transcripción literal del texto del Informe de Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 10 de 2020 Senado – 425 de 2020 Cámara “Por medio de la cual se dictan disposiciones orientadas a garantizar el Derecho Fundamental a la Salud dentro del Sistema General de Seguridad Social de conformidad con la ley 1751 de 2015 y la sostenibilidad del Sistema de Salud”, fechado el 9 de marzo de 2021 y dirigido al Senador José Ritter López Peña, Presidente de la Comisión Séptima del Senado y al Representante a la Cámara Juan Diego Echavarría Jiménez, Presidente de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes

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