Una reflexión sobre la necesidad de rescatar la administración de justicia y ofrecer respuestas oportunas a la ciudadanía.
El suscrito es de quienes piensan que la administración de justicia colombiana requiere, con carácter urgente, unas verdaderas tareas de salvamento institucional. No se trata de una crítica ligera ni de desconocer los esfuerzos de muchos servidores judiciales. Se trata de comprender que una administración de justicia eficaz, independiente y oportuna constituye uno de los pilares fundamentales de la democracia.
Hoy, la mora judicial representa uno de los flancos más vulnerables de nuestro sistema judicial. Es una realidad que se advierte en todas las jurisdicciones. Los litigantes en materia civil manifiestan que, en no pocas ocasiones, para conseguir que un proceso continúe su derrotero procesal, deben acudir a la acción de tutela, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
¡Qué paradoja! Tener que acudir a otro juez para conseguir que el juez natural impulse una actuación judicial.
Pero si ello resulta preocupante en otras jurisdicciones, en materia penal adquiere una dimensión todavía más delicada, dadas las consecuencias que el ejercicio del ius puniendi produce sobre la libertad, la dignidad humana, el buen nombre y los derechos de las víctimas.
Con la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador colombiano estructuró un sistema penal acusatorio inspirado, entre otros principios, en la oralidad, la inmediación, la contradicción, la concentración y la celeridad. Se aspiraba a superar las dificultades de un procedimiento caracterizado, muchas veces, por su excesiva duración.
Sin embargo, transcurridas más de dos décadas desde su implementación, corresponde preguntarnos: ¿hemos conseguido que la justicia penal responda oportunamente a las expectativas legítimas de la sociedad?
El artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, con sus modificaciones, establece términos para el adelantamiento de las actuaciones a cargo de la Fiscalía. Los artículos 294 y 317 regulan consecuencias procesales relacionadas con el incumplimiento de determinados plazos, incluidas las causales de libertad, conforme a las reformas legales correspondientes.
No obstante, una cosa es consagrar términos procesales y otra, muy distinta, garantizar que la administración de justicia pueda cumplirlos.
La Constitución Política, en su artículo 228, exige observar diligentemente los términos procesales. Y los artículos 29 y 229 protegen, respectivamente, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-183 de 2024, reiteró que la mora judicial injustificada puede vulnerar estos derechos fundamentales. Precisó, igualmente, que no toda tardanza constituye automáticamente una violación constitucional, pues deben examinarse la complejidad del asunto, la conducta de las autoridades y las circunstancias que expliquen la dilación.
Esa distinción resulta jurídicamente razonable. Pero no podemos convertir la congestión judicial en una excusa permanente para que el Estado incumpla su deber de administrar justicia.
La ciudadanía no tiene por qué soportar indefinidamente las consecuencias de las deficiencias estructurales del aparato judicial.
LOS PROCESOS DE TRASCENDENCIA NACIONAL Y LA EXIGENCIA DE UNA RESPUESTA
Existe otro aspecto que merece especial consideración.
Las investigaciones penales que comprometen asuntos de interés nacional despiertan, comprensiblemente, una especial expectativa ciudadana. Piénsese, por ejemplo, en las actuaciones relacionadas con las presuntas irregularidades de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres —UNGRD— y en otras investigaciones que han ocupado la atención pública.
Sin pretender anticipar responsabilidades individuales, porque ello sería desconocer la presunción de inocencia, debemos reconocer que la sociedad tiene derecho a exigir que los organismos de investigación adelanten sus actuaciones con rigor, eficacia y diligencia.
No se trata de reclamar condenas por anticipado.
Se trata de que las investigaciones no permanezcan indefinidamente en la incertidumbre; de que la Fiscalía adopte oportunamente las determinaciones que le corresponden y de que, cuando exista mérito para acudir a juicio, los jueces puedan decidir mediante sentencias condenatorias o absolutorias, según las pruebas legalmente practicadas.
Incluso cuando procedan el archivo, la preclusión, el principio de oportunidad u otros mecanismos previstos por el ordenamiento, la ciudadanía debe poder comprender que las decisiones responden a fundamentos jurídicos verificables y no a la simple inercia institucional.
La sociedad no puede exigir una condena sin pruebas, pero sí tiene derecho a reclamar una respuesta judicial seria, transparente y oportuna.
En este contexto, también resulta pertinente recordar los análisis doctrinales de Rodrigo Uprimny sobre el funcionamiento de la justicia penal y sus dificultades estructurales. La discusión no puede reducirse al incumplimiento aislado de un término; debe extenderse a la capacidad real del Estado para investigar, acusar y juzgar con respeto por las garantías fundamentales.
Es precisamente allí donde la mora judicial deja de ser un problema exclusivo de los despachos y se transforma en una cuestión de interés democrático.
LA MORA JUDICIAL Y LAS FUNCIONES DE LA PENA
Desde la dogmática penal surge una preocupación adicional.
El artículo 4 del Código Penal colombiano, Ley 599 de 2000, establece entre las funciones de la pena la prevención general, la retribución justa, la prevención especial, la reinserción social y la protección al condenado.
La prevención general positiva persigue reafirmar la vigencia de la norma y fortalecer la confianza colectiva en el ordenamiento jurídico. La prevención general negativa procura disuadir a los potenciales infractores mediante la amenaza legítima de la sanción penal.
La prevención especial, por su parte, se dirige a evitar la reincidencia mediante los mecanismos legítimos de ejecución de la pena, incluida la reinserción social y, en su dimensión negativa, la incapacitación del condenado durante la privación de la libertad.
Ahora bien, ¿qué ocurre cuando las investigaciones penales se prolongan excesivamente y las decisiones llegan después de transcurridos varios años?
La respuesta resulta inquietante.
La tardanza puede debilitar la confianza social en la eficacia del derecho penal y disminuir la oportunidad con que la sanción, cuando corresponde imponerla, cumple sus finalidades preventivas.
Desde la perspectiva del derecho penal normativista, la pena legítimamente impuesta contribuye a reafirmar la vigencia de la norma que ha sido desconocida mediante una conducta penalmente relevante.
Pero si el Estado carece de capacidad para determinar oportunamente las responsabilidades, esa función de reafirmación normativa puede verse seriamente comprometida.
La situación resulta especialmente preocupante cuando, por deficiencias institucionales, se deterioran los elementos probatorios, se dificulta la comparecencia de los intervinientes o se compromete la posibilidad de esclarecer los hechos.
No significa ello que la justicia deba precipitar sus decisiones ni que toda persona investigada deba terminar condenada. Una absolución fundada también constituye una manifestación legítima y necesaria de la administración de justicia.
Lo verdaderamente intolerable es la ausencia de una respuesta dentro de un plazo razonable.
Tampoco debemos olvidar que el vencimiento de términos, contemplado por nuestro ordenamiento procesal penal, constituye una garantía frente a la prolongación indebida de la privación preventiva de la libertad.
El problema no radica en la existencia de esa garantía, sino en que la ineficiencia institucional pueda crear las condiciones que hagan necesaria su aplicación.
No podemos pretender resolver las deficiencias de la administración de justicia sacrificando los derechos fundamentales del procesado. La solución consiste en investigar mejor y decidir oportunamente.
LA JUSTICIA TARDÍA Y EL RESCATE DE LA DEMOCRACIA
La conocida máxima de que la justicia tarda, cojea, pero llega, resulta cada vez menos consoladora para quienes esperan una decisión judicial.
Porque, infelizmente, en muchos asuntos, la justicia tarda tanto que sus consecuencias prácticas se vuelven irreparables. Y en otros, sencillamente, nunca llega.
La reflexión tradicionalmente asociada al pensamiento de Francesco Carnelutti, sobre la injusticia que entraña una justicia tardía, adquiere aquí una profunda dimensión institucional.
La administración de justicia necesita recuperar la confianza de los colombianos.
Para ello no bastan nuevas leyes, reformas procesales o ampliaciones de términos. Se requiere fortalecer las capacidades investigativas de la Fiscalía, mejorar la organización de los despachos, garantizar los medios necesarios para la práctica de pruebas y procurar que las audiencias se desarrollen sin aplazamientos injustificados.
Pero, especialmente, se necesita comprender que detrás de cada expediente existe una persona que espera una respuesta del Estado.
Las víctimas esperan verdad y justicia. Los investigados reclaman que se defina su situación jurídica. Y la sociedad necesita conocer, mediante decisiones institucionales legítimas, qué ocurrió, quiénes son jurídicamente responsables y cuáles son las consecuencias previstas en nuestro ordenamiento.
La justicia penal no puede convertirse en un escenario de incertidumbre perpetua.
Por eso, cuando reclamamos unas tareas de salvamento de la administración de justicia, no estamos promoviendo una justicia apresurada, mediática o sometida a las presiones de la opinión pública.
Reclamamos una justicia que cumpla su función constitucional, que respete las garantías de todos los intervinientes y que pueda ofrecer respuestas oportunas, claras y fundadas.
Y aquí cobra especial significación aquella expresión de nuestra tradición política e institucional:
«Hay luz en la poterna y guardián en la heredad».
Que haya luz en la poterna significa, para los propósitos de esta reflexión, que las investigaciones permitan esclarecer los hechos y despejar las incertidumbres que rodean los asuntos sometidos a la justicia.
Y que exista guardián en la heredad significa que las instituciones cumplan efectivamente su responsabilidad de proteger el orden jurídico, los derechos ciudadanos y la confianza pública.
Eso es, justamente, lo que esperamos de nuestra administración de justicia: que esclarezca, que decida y que lo haga oportunamente.
Porque una justicia que no ofrece respuestas dentro de un plazo razonable termina debilitando el Estado de derecho; y cuando la ciudadanía pierde la confianza en sus jueces y en sus instituciones, es la democracia misma la que comienza a resentirse.


