29 DE SEPTIEMBRE 2015,
Sentencia T-190 de 2015
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez
La Sala Tercera de Revisión estudió el caso de un adulto mayor de 87 años de edad a quien el Instituto de Seguros Sociales le negó tanto el reconocimiento y pago de la pensión de vejez como la de invalidez, aduciendo para ello que no cumplía los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 ni en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a tales prestaciones económicas.
Sin embargo, tras acreditarse un número considerable de semanas cotizadas por parte del actor antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, la referida Sala decidió traer a colación el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional con el propósito de establecer si tenía cabida privilegiar esa situación individual alcanzada al amparo de una disposición legal que fue ulteriormente sustituida por la Ley 100 de 1993, la cual le resulta más desfavorable, como el escenario constitucional relevante para abordar el presente juicio y decidir acerca de la presunta violación argüida.
Así entonces, se repasaron las sub-reglas construidas por la Corporación frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional, al tiempo que se hizo una aproximación sobre el concepto y alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en especial cuando se lo aplica en casos en que se solicita el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez con base en el régimen legal inmediatamente anterior al vigente al momento de fijarse su estructuración.
En todo caso, la Sala advirtió preliminarmente que la actuación del Instituto de Seguros Sociales -hoy Administradora Colombiana de Pensiones-, consistente no solamente en negar las pensiones de vejez y de invalidez, sino también en revocar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, resultaba por entero vulneratoria del principio a la no reformatio in pejus que debía ser observado en vía gubernativa, por cuanto el actor fungía como apelante único, cuestión que le asignaba a la entidad aseguradora el deber de pronunciarse exclusivamente sobre lo alegado en el mencionado recurso.
Por lo demás, consideró la Sala que el actor cumplía a cabalidad los requisitos previstos en los artículos 5º y 6º del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en cuanto le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del 64,0% y cotizó 515 semanas entre el 19 de octubre de 1970 y el 1º de abril de 1994. En tal virtud, se tutelaron los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del actor, corolario de lo cual se ordenó dejar sin efecto las resoluciones que le negaron la pensión de invalidez y expedir nuevo acto administrativo en el que se reconozca, con carácter definitivo, la pensión de invalidez, incluyéndosele en nómina inmediatamente y pagándole las mesadas dejadas de percibir que, en los términos de ley no hayan prescrito para su cobro.
Sentencia T-560 de 2015
Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional revisó una tutela en la cual protegió los derechos al trabajo, a la recreación, al deporte y al aprovechamiento del tiempo libre de dos personas en condición de discapacidad que practican baloncesto en silla de ruedas a nivel aficionado y profesional. Los accionantes habían presentado una acción de tutela en contra de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, al considerar que les habían vulnerado sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la salud y a la protección de personas en condición de discapacidad, al negarles el suministro de la silla de ruedas deportiva.
En dicha sentencia, la Corte determinó que las sillas de ruedas deportivas eran un instrumento que se encontraba por fuera del objeto social de las entidades de salud demandas, de manera que no se encontraban obligadas a cumplir con las peticiones presentadas por los demandantes y que por tanto no se encontraban legitimadas por pasiva.
Asimismo, reiteró que los sujetos en condición de discapacidad son un grupo de especial protección constitucional y que por tanto, el Estado y la sociedad, tienen la obligación de remover todo tipo de barreras físicas o sociales que les impidan el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
Por otro lado, enfatizó que el derecho a la recreación, al deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, es un derecho fundamental que puede ser protegido a través de la acción de tutela y que además, el derecho al deporte guarda una especial connotación en los presentes casos, ya que no es solamente utilizado como una forma de trabajo, sino también como una herramienta de inclusión social.
Al estudiar los casos, determinó que existe una diversidad de programas, subsidios y ofertas de cofinanciación institucionales promovidos por COLDEPORTES que van dirigidos a que las entidades departamentales que tienen a su cargo la recreación y el deporte, logren que las personas en situación de discapacidad puedan practicar cualquier deporte en condiciones dignas y óptimas.
En este sentido, enfatizó en que por falta de articulación, comunicación institucional y gestión administrativa, las entidades departamentales, no acceden a dichos beneficios y con ello impiden que los sujetos en condición de discapacidad puedan obtener los insumos necesarios para practicar algún deporte.
De igual manera, indicó que el Comité Paralímpico Colombiano, como ente rector del deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, es la institución que debe velar porque los deportistas de alto rendimiento tengan la indumentaria necesaria para practicar baloncesto en condiciones dignas y adecuadas.
Bajo dicho presupuesto, encontró que dicho Comité obtiene sus recursos de la suscripción de convenios interinstitucionales con COLDEPORTES, los cuales van dirigidos a promover y patrocinar el deporte de alto rendimiento, lo cual demuestra que dicho organismo cuenta con los recursos económicos suficientes para comprar la silla de ruedas de un deportista de alto rendimiento que pertenece a la Selección Colombia de Baloncesto.
De esta manera, decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la recreación, al deporte y al aprovechamiento del tiempo libre de Reinel Rubiano Tobar y por ende, ordenar al Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca (Indervalle) que otorgue la silla de ruedas deportiva dentro del mes siguiente a la notificación del fallo.
Igualmente, este Tribunal revocó la sentencia proferida el 27 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Oralidad), mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado por Oscar Alberto Ríos.
En su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales de Oscar Alberto Ríos y ordenó al Comité Paralímpico Colombiano que le entregara al accionante la silla de ruedas requerida dentro del mes siguiente a la notificación del presente fallo, como quiera que el actor es un deportista de alto rendimiento que representa a nuestro país a nivel internacional y requiere de dicho insumo para no afectar su rendimiento.
Sentencia T-470 de 2015
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo
La Sala Segunda de Revisión constató que se vulnera el derecho fundamental a la unidad familiar de una persona menor de edad, cuando la autoridad competente de autorizar la repatriación de su padre, una vez verifica el cumplimiento de los requisitos que el Tratado entre los países impone, niega el traslado basándose en razones de hacinamiento en las cárceles del país, ignorando la situación de vulnerabilidad de la menor ante la ausencia de su papá, recluido en una cárcel en el exterior, y el fallecimiento de su madre.
El caso tiene que ver con una menor que interpuso acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales a la unidad familiar y al debido proceso, como consecuencia de la negativa del Ministerio de Justicia de ordenar la repatriación de su padre, preso en la ciudad de Panamá, argumentando hacinamiento de las cárceles colombianas.
La Sala consideró que se vulneró el derecho a la unidad familiar de la menor, pues una vez el Ministerio conoció de la situación de vulnerabilidad de la menor, se limitó a requerir al preso para iniciar nuevamente el trámite, desconociendo con ello el principio de interés superior del menor, y prolongando en el tiempo dicha situación.
En consecuencia, la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Justicia, proferir una nueva decisión en el caso de la repatriación del señor Tulio Ibarguen, teniendo en cuenta las condiciones familiares del reo, especialmente la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra su menor hija, y coordinando con las autoridades competentes la ubicación del preso en un lugar cercano al lugar de habitación de sus hijos.