El Gobierno del presidente Juan Manuel Santos radicó en la tarde del 16 de febrero de 2016 –pasada las 4:15 pm- el proyecto de Ley de Orden Público con mensaje de urgencia,  que busca modificar la Ley 418, en su artículo 8, que da vida a todos los instrumentos que necesitan por parte del  Estado colombiano para que se pueda proceder, una vez termine la negociación con la guerrilla de las Farc, en La Habana, Cuba.

Con presencia de presidente del Senado Luis Fernando Velasco y los legisladores Manuel Enríquez Rosero –presidente de la Comisión Primera- Horacio Serpa (Partido Liberal) Armando Benedetti (Partido de la U) y Roosevelt Rodríguez (Partido de la U), el ministro del Interior Juan Fernando Cristo, recordó que el Gobierno confía que el acuerdo definitivo con las Farc, se cristalice el próximo 23 de marzo

«La idea, es que desde el área legislativa, se pueda contar con los mecanismos requeridos, con el fin de asegurar que con eficacia y celeridad, se pueda presentar la desmovilización y desarme de las Farc, en condiciones de seguridad tanto para la población como para los propios integrantes de las Farc. El proyecto de ley es muy importante, que tiene una solicitud expresa del Gobierno al presidente del senado Luis Fernando Velasco, de la Cámara y los presidentes  de las Comisiones Primeras (de las dos Corporaciones), que se le de la mayor prioridad posible.

 

A continuación el texto del proyecto de Ley de Orden Público:

 

PROYECTO DE LEY No. _________

 

“POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 418 DE 1997, PRORROGADA Y MODIFICADA POR LAS LEYES 548 DE 1999, 782 DE 2002, 1106 DE 2006, 1421 DE 2010 Y 1738 DE 2014.»

 

ARTÍCULO 1o.  El artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 3 de la Ley 1421 de 2010, a su vez prorrogado por el artículo 1 de la Ley 1738 de 2014, quedará así:

 

«ARTÍCULO 8o.  Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán:

 

— Realizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones y diálogos con grupos armados organizados al margen de la ley.

 

— Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del derecho internacional humanitario, el respeto de los derechos humanos, el cese de   hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.

 

Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes.

 

Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que lo suscribe.

 

Cuando así lo disponga el Gobierno Nacional, según lo acordado por las partes, en el marco de un proceso de desarme, una  instancia internacional podrá estar encargada de funciones tales como la administración, registro, control, destrucción o disposición final del armamento del grupo armado organizado al margen de la ley.

 

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, aquel que bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.

 

Se entiende por miembro-representante, la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno Nacional o sus delegados.

 

Se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. No será admitida como vocero, la persona contra quien obre, previo al inicio de estos, resolución de acusación.

 

PARÁGRAFO 2o. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las ordenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.

 

Para tal efecto, el Gobierno Nacional, comunicará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación.

 

Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos.

 

Se garantizará la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos de que trata esta ley.

 

PARÁGRAFO 3o.  El Gobierno Nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podrá acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra éstos y los demás miembros del grupo organizado al margen de la ley, al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas, hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. Adicionalmente, si así lo acordaran las partes, a  solicitud del Gobierno Nacional y de manera temporal, se podrá suspender la ejecución de las órdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, por fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso de paz.

 

En estas zonas se deberá garantizar el normal y pleno ejercicio del Estado de Derecho.

 

PARÁGRAFO 4o. El Presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad, ni generen inconvenientes o conflictos sociales.

 

PARÁGRAFO 5º.  Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el  Gobierno Nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad.

 

Esta lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes.

 

ARTÍCULO 2o. La presente ley rige a partir de su promulgación.