El mínimo vital es un principio constitucional y esta propuesta de la Escuela Nacional Sindical busca asimilarlo con la renta básica.

Presentación

Las ayudas que está entregando el gobierno Nacional a las familias más pobres del país con motivo del confinamiento obligado por la presente Pandemia, no sólo resultan completamente insuficientes, sino que además excluyen a miles de familias que por causa de esta situación se han quedado sin ingresos, y que no aparecen en las bases de datos utilizadas por el Gobierno para la entrega de estos subsidios.

En el presente documento, la ENS sustenta la necesidad de implementar otro tipo de política para lograr una cobertura mayor y más efectiva, que le permita al mayor número posible de hogares contar con los recursos necesario para cubrir su “mínimo vital”. La propuesta de la ENS parte de asimilar el concepto constitucional del “mínimo vital”, con el de Renta Básica Universal (RBU), también denominada “ingreso ciudadano”, propuesta que desde distintas perspectivas ideológicas y políticas viene cobrando cada vez más aceptación ante el crecimiento del desempleo y el empleo precario. Tiene como objetivo entregarle a todo ciudadano y residente acreditado, una cantidad periódica que cubra, al menos, las necesidades vitales, sin que por ello deba contraprestación alguna. Este ingreso mínimo permitiría a los hogares disponer de un mínimo de condiciones para participar de los intercambios (la demanda) y del proceso de participación democrática.

La ENS muestra cuánto costaría financiarles el mínimo vital desde medio hasta un salario mínimo legal mensual, a aproximadamente 10 millones de hogares.

En este documento, la ENS muestra cuánto costaría financiarles el mínimo vital desde medio hasta un salario mínimo legal mensual, a aproximadamente 10 millones de hogares que por causa del confinamiento y situaciones de marginalidad, desempleo y exclusión socio-económica se han quedado sin ingresos. Además, indica las fuentes de financiamiento de este mínimo vital. Es una propuesta que concuerda con las recomendaciones de la OIT, de la ONU y en cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible. El Congreso de la República y el gobierno nacional la deben poner en marcha usando las facultades extraordinarias de la emergencia económica.

Impactos de la crisis generada por el Covid-19

Esta crisis tendrá amplia repercusión en el mercado laboral y en la situación de pobreza y vulnerabilidad socio-económica de la población. Más allá de sus impactos a corto plazo para la salud de los trabajadores y sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo, en tres aspectos fundamentales:

  1. La cantidad de empleo, tanto en materia de desempleo como de subempleo.
  2. La calidad del trabajo, con respecto a los salarios y el acceso a protección social.
  3. Los efectos en los grupos específicos más vulnerables, con las consecuencias adversas en el mercado laboral (los informales y cuenta propia, trabajadoras domésticas, etc.).

De acuerdo con la OIT (2019), la pandemia COVID-19 está teniendo un efecto catastrófico en el tiempo de trabajo y en los ingresos, a nivel mundial”. Sus estimaciones indican un aumento del desempleo mundial de entre 5,3 millones (hipótesis “prudente”) y 24,7 millones (hipótesis “extrema”). La crisis financiera mundial de 2008-2009 aumentó el desempleo en 22 millones. Además, se estima que entre 8,8 y 35 millones estarán en situación de pobreza laboral frente a lo estimado originalmente para 2020.

En el caso de Colombia, los efectos serán devastadores en el empleo y los ingresos. Habrá mayor empobrecimiento de la población y desaceleración de la economía. En el 2019 la economía colombina creció 3.3%, pero esto no tuvo ningún impacto positivo sobre el empleo. La tasa de ocupación disminuyó en 1.16 puntos porcentuales (pp) y el desempleo aumentó 0.82 pp, lo que se tradujo en 209.029 personas desempleadas más que en 2018.

En este sentido, el principal componente de la demanda interna lo representa el consumo de los hogares: el 64.6% de la demanda interna y el 69.8% del PIB. En tanto que los otros dos factores: el gasto final del gobierno y el gasto de las empresas, representan el 14.7% y 20.6% de la demanda interna, respectivamente.

Desde el punto de vista económico, es claro que en la medida que la población dispone de ingresos puede activar la demanda de productos básicos de consumo masivo, y de ésta manera reactivar la economía, además de las estrategias de financiamiento directo a las empresas, complementadas con un sistema de compras públicas con prelación en las Mipymes y la producción nacional.

Obligaciones derivadas de pactos de Derechos Humanos

El aislamiento social que impone la crisis del Coronavirus, que puede extenderse por más de 30 días, obliga al país a poner en marcha políticas concretas, a fin de garantizarle a la población que se queda sin ingresos el derecho al mínimo vital. Desde la perspectiva de la ENS, este mínimo vital puede asimilarse a la propuesta de Renta Básica que hoy día se implementa al menos en veinte países y Estados, tal como se observa en la siguiente gráfica:[1]

La propuesta de Renta Básica Universal (RBU) ha emergido como una forma de disminuir la pobreza y la desigualdad. Puntualmente se entiende como una garantía económica otorgada a los ciudadanos, proporcionada por el Estado mediante una asignación mínima de ingresos. Es concedida a todos los miembros de la sociedad como un derecho, sin necesidad de pruebas o condiciones, lo que la clasifica como un derecho universal. Además, funciona como un ingreso que estructura la función de protección social por medio de la cobertura de las necesidades básicas de una persona”.[2]

La idea de la RBU está contenida en diversos instrumentos adoptados por la OIT, que, según sus estatutos, los Estados miembros están en la obligación de vincular en sus respectivas legislaciones. En la Declaración de Filadelfia de la OIT, de 1944, en el literal “f” de la parte 3, le indica a los Estados extender las medidas de seguridad social para garantizar ingresos básicos a quienes los necesiten y prestar asistencia médica (subrayados nuestro).

Por su parte, la Recomendación sobre la seguridad de los medios de vida (N° 67 de 1944) establece: Los regímenes de seguridad de los medios de vida deberían aliviar el estado de necesidad e impedir la miseria, restableciendo, en un nivel razonable, las entradas perdidas a causa de la incapacidad para trabajar (comprendida la vejez), o para obtener trabajo remunerado, o a causa de la muerte del jefe de familia… Ciertas categorías de personas, especialmente los niños, inválidos, ancianos y viudas necesitados, deberían tener derecho a asignaciones por una cuantía razonable, de acuerdo con el baremo establecido”.

En 2012 la OIT adoptó la Recomendación 202, relativa a los pisos de protección social[3]. Insta a los Estados a:

  1. Establecer y mantener, según proceda, pisos de protección social como un elemento fundamental de sus sistemas nacionales de seguridad social.
  2. Poner en práctica pisos de protección social en el marco de estrategias de extensión de la seguridad social que aseguren progresivamente niveles más elevados de seguridad social para el mayor número de personas, según las orientaciones de las normas de la OIT relativas a la seguridad social.

Los pisos de protección social constituyen conjuntos de garantías básicas de seguridad social definidos a nivel nacional

La recomendación precisa que los pisos de protección social constituyen conjuntos de garantías básicas de seguridad social definidos a nivel nacional, “que aseguran una protección destinada a prevenir o a aliviar la pobreza, la vulnerabilidad y la exclusión social”, para lo cual “deberían comprender al menos las siguientes garantías básicas de seguridad social (numeral 5):

  1. Acceso a un conjunto de bienes y servicios definido a nivel nacional, que constituyen la atención de salud esencial, incluida la atención de la maternidad, que cumpla los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.
  2. Seguridad básica del ingreso para los niños, por lo menos equivalente a un nivel mínimo definido en el plano nacional, que asegure el acceso a la alimentación, la educación, los cuidados y cualesquiera otros bienes y servicios necesarios.
  3. Seguridad básica del ingreso, por lo menos equivalente a un nivel mínimo definido en el plano nacional, para las personas en edad activa que no puedan obtener ingresos suficientes, en particular en caso de enfermedad, desempleo, maternidad e invalidez.
  4. Seguridad básica del ingreso para las personas de edad, por lo menos equivalente a un nivel mínimo definido en el plano nacional.

Finalmente, la recomendación establece, (numeral 6), que a reserva de sus obligaciones internacionales vigentes, “los Miembros deberían proporcionar las garantías básicas de seguridad social mencionadas en la presente Recomendación, por lomenos a todos los residentes y niños, con arreglo a lo estipulado en la legislación nacional”, y que la seguridad básica del ingreso debería permitir vivir con dignidad, “por lo que los niveles mínimos de ingresos definidos a nivel nacional podrán corresponder al valor monetario de un conjunto de bienes y servicios necesarios, a los umbrales nacionales de pobreza, a los umbrales de ingresos que dan derecho a la asistencia social, o a otros umbrales comparables establecidos por la legislación o la práctica, y podrán tener en cuenta las diferencias regionales” (literal b del numeral 8).

El concepto de Piso de Protección Social se basa en el principio fundamental de la justicia social y en el derecho universal que toda persona tiene a la seguridad social y a un nivel de vida adecuado para la salud y el bienestar de sí misma y su familia. La idea esencial es que nadie debería vivir por debajo de un determinado nivel de ingresos y que todas las personas deberían tener al menos acceso a los servicios sociales básicos, con arreglo al cumplimiento del principio de dignidad humana.

Adicionalmente, por ser el Estado colombiano parte de la Organización de Naciones Unidas, y en virtud de los artículos 9 y 93 de la CP[4], asumió como parte de su legislación interna la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1949, que en su artículo 22 establece: “Toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.

Estos derechos constituyen la base de la igualdad, en el sentido de que corresponden a todos en igual medida, y que por ser inalienables se sustraen al mercado y a la decisión política[5].

Lo referido hasta aquí son tratados y compromisos que el Estado Colombiano ha asumido de manera formal, que, aunque no estén incluidos de manera explícita en el texto constitucional, hacen parte de ella por tener un contenido referido a los derechos humanos, según el artículo 93 de la Carta. Por lo mismo tales compromisos obligan a que el Estado implemente políticas específicas que permitan que los ciudadanos y ciudadanas del país efectivamente gocen de estos derechos.

Manifiesta la Corte Constitucional[6] que, a diferencia del Estado de Derecho que atiende exclusivamente a un concepto formal de igualdad y libertad, en el Estado Social de Derecho “la igualdad material es determinante como principio fundamental y guía de las tareas del Estado con el fin de corregir las desigualdades, promover la inclusión y la participación, y garantizar a las personas o grupos en situación de desventaja el goce de sus derechos fundamentales. El Estado Social de Derecho busca la justicia social y la dignidad humana mediante la sujeción de las autoridades públicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional”.

Renta básica universal y mínimo vital

¿Se puede asimilar el derecho al mínimo vital con la RBU? En teoría, la RBU es una asignación en dinero que se le entrega a todas las personas de una sociedad sin ningún tipo de condición, por el mero hecho de existir como persona, de pertenecer a una comunidad que, a partir de este ingreso, les reconoce a todos y todas unas condiciones materiales mínimas para que efectivamente sean libres e iguales, y puedan tener autonomía para ejercer los demás derechos de ciudadanía.

La noción de ciudadanía reconoce un valor civil asociado a las capacidades de ejercicio de las libertades individuales, en especial la expresión y pensamiento, la propiedad y la justicia; reconoce un valor político que tiene en cuenta la participación democrática en la toma de decisiones (elección y mecanismos de representación del poder político), y un valor social que garantiza las aspiraciones a una vida digna y al bienestar de los individuos (trabajo, ingreso, protección social).

Según las circunstancias y las condiciones de cada país, su aplicación puede ser total o parcial, o se puede implementar de manera progresiva, concentrándose primero en aquellos colectivos de la sociedad que puedan estar en una condición de mayor riesgo o vulnerabilidad para su dignidad humana.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el principio constitucional de Dignidad humana y su relación con el mínimo vital.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el principio constitucional de Dignidad humana y su relación con el mínimo vital. Establece que “el Estado Social de Derecho sirve de fundamento al derecho al mínimo vital, cuyo objeto no es otro distinto del de garantizar las condiciones materiales más elementales, sin las cuales la persona arriesga perecer y sucumbir ante la imposibilidad de asegurar autónomamente su propia subsistencia”[7].

La Corte ha considerado que la ausencia del mínimo vital puede atentar, de manera grave y directa, contra la dignidad humana. Este derecho “constituye una pre-condición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de sus condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario”[8] .

El mínimo vital se aplica a aquellas personas en situación evidente de vulnerabilidad por falta de ingresos, o por la pobreza extrema en que sobreviven, como ahora ocurre con miles y miles de personas que se han quedado sin ingresos por imposibilidad de desempeñar una actividad económica a causa del confinamiento social decretado por el Gobierno para contener la pandemia.

El derecho al mínimo vital lo establece la Constitución Política como parte de los derechos fundamentales de todas las personas (C.P. art. 1, 11 y 16). Así lo ha indicado con claridad la Corte Constitucional en varias sentencias, como la T-458/97:

“… la Carta define al Estado como Estado Social de Derecho y consagra una serie de derechos de igualdad material – igualdad en el derecho -, que reconocen un tratamiento especial a ciertos grupos de la población (…) En efecto, el surgimiento de las categorías jurídico-constitucionales propias del Estado social, como la igualdad en la ley, responde a la convicción de que la mera proclamación constitucional del derecho a la libertad y a la igualdad de todos los individuos, no es suficiente para que algunas personas puedan desplegar su capacidad real de autodeterminación. Esta última se torna en mera utopía cuando la persona no se encuentra en la posibilidad real de acceder a un mínimo de medios materiales que le garanticen su subsistencia”.

“Un individuo desposeído, cosificado, librado a los avatares de sus necesidades físicas, encuentra lesionada su dignidad al estar en completa incapacidad de ejercer las libertades que le concede la Constitución, como quiera que su autonomía se halla por entero sometida a las carencias materiales que lo oprimen. En estas condiciones, mal puede considerarse que el sujeto, sitiado radicalmente por las necesidades más elementales, esté en condiciones de igualdad y libertad respecto de quienes sí tienen la capacidad, al menos potencial, de satisfacer sus necesidades materiales”.

Prosigue la Corte Constitucional:

“El principio constitucional de dignidad humana, sobre el que se establece el Estado social de derecho sirve de fundamento al derecho al mínimo vital, cuyo objeto no es otro distinto del de garantizar las condiciones materiales más elementales, sin las cuales la persona arriesga perecer y quedar convertida en ser que sucumbe ante la imposibilidad de asegurar autónomamente su propia subsistencia”.

“Con arreglo a los imperativos de la igualdad material, la Carta reconoce que, si bien el derecho fundamental al mínimo vital es predicable de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad, existen determinados sectores de la población que, en razón de su mayor vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse, con mayor facilidad, en situaciones que comprometan la efectividad de su derecho. De ahí que algunas normas de la C.P., consagran la obligación del Estado de otorgar una especial protección a los grupos más vulnerables de la población[9].

En otras palabras, la Constitución Política contempla una serie de sujetos necesitados de un “trato especial” en razón de su situación de debilidad manifiesta. El régimen de favor comprende a personas o colectivos indefensos que merecen una particular protección del Estado, “para que puedan desplegar su autonomía en condiciones de igualdad con los restantes miembros del conglomerado social, y no se vean reducidos, con grave menoscabo de su dignidad, a organismos disminuidos y oprimidos por las necesidades de orden más básico”.[10]

En las condiciones concretas del país y la actual crisis por la pandemia del Coronavirus, la Renta Básica Universal tendría un principio de aplicación en el reconocimiento al mínimo vital a todas las personas que, por causa del confinamiento, se han quedado sin ingresos o no los tienen por estar desempleadas o en estado de discapacidad, o son mayores que ya no trabajan y no alcanzaron a cotizar para una pensión, o trabajadoras del cuidado (amas de casa consideradas en las estadísticas como “población inactiva”), cuyos hogares están sin ingresos por la crisis, en situación de vulnerabilidad social y de pobreza.

En todo caso, el reconocimiento de este ingreso mínimo vital va más allá del que el Estado ha reconocido a grupos poblacionales selectivos, como los adultos mayores y los hogares de Familias en Acción.

¿Quiénes requieren el ingreso mínimo vital?

Los siguientes son los colectivos que se encuentran en situación de vulnerabilidad y frente a los cuales el principio constitucional de dignidad humana, sobre el que se establece el Estado Social de Derecho y sirve de fundamento al derecho al mínimo vital, obliga al Estado a garantizarles “las condiciones materiales más elementales, sin las cuales todas ellas arriesgan a perecer y quedar convertida en seres que sucumben ante la imposibilidad de asegurar autónomamente su propia subsistencia.

Esta es la lista:

  1. Los asalariados sin contrato de trabajo y sin protección social ni cesantías, pues sus empleadores no tuvieron otra alternativa que cerrar sus negocios, dejando a sus trabajadores sin ninguna protección social.
  2. Las trabajadoras domésticas, más del 90% de las cuales son informales.
  3. Los trabajadores por cuenta propia informales, cuyo mayor número corresponde a sectores del comercio informal y servicios personales. El 92% de los trabajadores por cuenta propia son informales.
  4. Los trabajadores familiares sin remuneración.
  5. Los trabajadores sin remuneración que trabajan en empresas de otros hogares.
  6. Las “amas de casa” dedicadas a los oficios del hogar”, o más precisamente, a la economía del cuidado, claves en esta coyuntura de encierro. Éstas figuran como parte de la población inactiva.
  7. Los trabajadores y trabajadoras cesantes y desempleadas.
  8.  Las personas con discapacidad permanente, de estratos bajos.
  9. Los peones o jornaleros.
  10. Los adultos mayores sin pensión.

La mayoría de estas personas pertenecen a hogares de los estratos 1, 2 y 3, y su número asciende a 10´991.180 personas.

A enero de 2020 Colombia tenía una población de 49 millones 191 mil personas, de ellas se declaran ocupados 21 millones 545 mil, desempleados 3 millones 216 mil, e inactivos 14 millones 865. De los ocupados, el 42% son trabajadores cuenta propia (9´045.938), el 3% son trabajadores familiares sin remuneración, y el 3,3% son jornaleros. Lo que indica que al menos el 52% de los trabajadores están en condiciones precarias.

En cuanto a los ingresos o salarios de los ocupados, del total de los 11 millones 203 mil de personas en estas categorías ocupacionales, el 73%, es decir, 8 millones 126 mil, tienen ingresos laborales por debajo de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV).

En general, los trabajadores con más inestabilidad son los cuenta propia, las trabajadoras domésticas, los trabajadores sin remuneración y los jornaleros.