Por Hernando Zabaleta Echeverry

@ZLZabaleta

Me precio de conocer como pocos la letra menuda del “Proceso 8000” si bien cuando éste comenzó, solamente tenía 4 años, puedo decir que soy de las pocas personas, aparte de sus directos protagonistas, que conocen la letra menuda de lo que allí realmente aconteció.

¿Por qué se tanto? Porque mi tesis de grado en la Universidad Jorge Tadeo Lozano, trató ese tema, fue un extenso trabajo de 222 hojas, en el cual investigué todo el contexto histórico y lo que rodeó el Proceso 8000, para luego analizar el caso concreto del entonces Contralor David Turbay Turbay.

La conclusión fue muy simple, lo de él fue la más burda de las persecuciones políticas, en la cual se utilizó la justicia para sacarlo del ajedrez político. La historia en pocas palabras fue así:

Su tío Antonio Félix Turbay Samur vendió una esmeralda por 50 millones, que le fue pagada con un cheque de Export Café LTDA, empresa legalmente constituida que pagaba impuestos y tenía cuentas bancarias, este cheque estaba endosado a Juan Pérez, quien a su vez se lo endosó a Turbay Samur.

Turbay Samur le compró un lote a la entonces esposa de David Turbay a quien le endosó ese cheque y ésta última lo consignó en la cuenta de la campaña Turbay Presidente.

¿Qué delito hay ahí? Ninguno, pero como había que “joder” a David Turbay le reprocharon el no haber sabido que Export Café LTDA era una empresa fachada del Cartel de Cali, si ni siquiera los bancos, la DIAN, o la Cámara de Comercio sabían que se trataba de una empresa fachada ¿Por qué David Turbay sí tenía que saberlo? A David Turbay le aplicaron retroactiva y desfavorablemente el tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares, lo juzgó la justicia sin rostro, no le permitieron contrainterrogar al único testigo que supuestamente lo acusaba, Guillermo Pallomari, no lo investigó su par el Fiscal General de la Nación sino un subordinado de éste, y así son innumerables las irregularidades de las que estuvo plagado el proceso penal seguido contra él.

Ahora bien, hecho ese breve recuento histórico expondré las razones por las cuales sí puede ser candidato presidencial.

La candidatura contra la constitución de Alfonso López Michelsen.

Hay un antecedente judicial: En 1962, el Presidente de Colombia, de conformidad con la Constitución Nacional, debía ser de filiación conservadora. El Partido Conservador y el Partido Liberal, inscribieron el nombre del doctor Guillermo León Valencia. Hubo dos disidencias conservadoras, las de Jorge Leyva y la del General Gustavo Rojas Pinilla. No obstante ese mandato constitucional, concurrió a inscribirse como candidato del Movimiento Revolucionario Liberal, MRL, el doctor Alfonso López Michelsen.

Las autoridades electorales no autorizaron la inscripción de la candidatura de Alfonso López,  argumentando que era liberal, y la Constitución Nacional no le permitía aspirar en ese período. Sin embargo, el candidato López Michelsen presentó un recurso al Consejo de Estado, en donde señalaba que en caso de ser elegido, la voluntad del Constituyente Primario estaba por encima de una norma constitucional adoptada por el Congreso. Los argumentos de ese recurso fueron aceptados por el Consejo de Estado.

Se trató entonces, de una candidatura contra la Constitución, el doctor López obtuvo más de 650.000 votos, los cuales fueron computados como válidos por las autoridades electorales.

La pérdida de derechos civiles y políticos del General Gustavo Rojas Pinilla.

El General Gustavo Rojas Pinilla, fue condenado por el Senado de la República a la pérdida de su ciudadanía y derechos políticos. Por conducto de sus abogados acudió ante la Corte Suprema de Justicia, quien le restauró sus derechos políticos, gracias a lo cual participó en la contienda presidencial, enfrentándose con Misael Pastrana Borrero. Se fundó la solicitud en la afirmación de que la Constitución Nacional tiene Normas que son inconstitucionales.

La prohibición para inscribirse como candidato no cobija al enriquecimiento ilícito de particulares.

David Turbay Turbay fue condenado definitivamente en el año 2000, y en el año 2002, habiendo cumplido la pena, quedó en libertad. El 23 de Octubre de 2003, mediando convocatoria del Presidente Álvaro Uribe Vélez, el pueblo colombiano concurre a las urnas para votar 15 preguntas, que necesitaban cada una de ellas para su aprobación e incorporación al orden constitucional el ser aprobadas por el 25% del censo electoral. Solo una de esas preguntas, obtuvo la necesaria votación, casi 6.3 millones de votos ciudadanos, y su contenido era simple: No podrán ser elegidos para cargos de elección popular los que hubieren sido condenados por delitos contra el erario público.

Turbay fue condenado por un tipo penal, que nada tiene que ver con el erario público, (enriquecimiento ilícito de particular) consagrado como delito autónomo mediante sentencia C-336 de 1996 que reconsideró ese tipo penal; en dicha providencia nunca se autorizó para que se aplicara, como se hizo, retroactiva y desfavorablemente, contrariando la dogmática penal el tipo de enriquecimiento ilícito.

En el 2004, después de su condena y legal pago resocializador de la misma, se extendió esa prohibición a los delitos de lesa humanidad, al paramilitarismo y al narcotráfico, adicionándolos a los delitos contra el erario público. Por ninguno de esos precisados tipos penales, fue condenado.

Mediante Acto Legislativo del 2015, se estableció la aplicación de la prohibición de ser elegido mediando en cualquier tiempo condena por Sentencia Judicial, salvo por delitos culposos o políticos.

 

Estas normas no se pueden aplicar retroactivamente para perjudicarlo. Los criterios de la legalidad y de la legitimidad no lo permitirían, y afectarían si se las aplicasen eventuales situaciones de derechos del candidato.

El Constituyente Primario precisó que la prohibición era solo para los delitos contra el erario público. Y la prohibición de inscribir, no cobija el de enriquecimiento ilícito de particular. La expresión, en cualquier tiempo, debe aplicarse desde la fecha en que entró en vigencia ese Acto Legislativo del año 2015.

Bajo el marco de la soberanía popular el constituyente primario no tiene límites y sus decisiones deben ser respetadas.

Sin lugar a dudas, David Turbay puede inscribirse como candidato presidencial, porque la prohibición lo que afectaría sería la eventual posesión, pero, si el pueblo en las urnas lo elige como Presidente de la República, esa decisión se debe respetar, ya que el constituyente primario se encuentra por encima de la constitución. Este mismo argumento lo utilizará Gustavo Petro para inscribirse como candidato presidencial, no obstante estar reportado en el boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría por un detrimento patrimonial de 218 mil millones.

Derecho a la igualdad frente al acuerdo de paz con las FARC.

Desde la Constitución Política de 1991, el Preámbulo de la Carta, es obligatorio, tiene fuerza vinculante y ese preámbulo consagra la Igualdad, en procura de un orden justo. El artículo 13 de la Carta, regula el derecho a la igualdad, que tienen todos los colombianos.

Si los Acuerdos de Paz con las FARC, (también aplicables al ELN), consagran que estos Guerrilleros podrán aspirar a cargos de elección popular a pesar de las condenas, incluso de lesa humanidad que puedan pesar sobre sus candidatos, cabe la aplicación del derecho a la igualdad, que también consagran Tratados Internacionales de Derechos Humanos, aprobados por Colombia, y que priman sobre el derecho interno.

 

En esas condiciones, y con base en ese derecho, Turbay tiene pleno derecho a que esas normas se le apliquen.

La parte dogmática de la constitución prima sobre la parte orgánica en caso de disposiciones contrarias.

La Constitución Política, tiene dos bloques. El primero, es el dogmático, el de los principios y el otro, es el orgánico, el que regula el funcionamiento de los órganos del poder público y sus tres ramas, la legislativa, la ejecutiva y la judicial.

En la parte dogmática, se encuentran consagrados los siguientes derechos ciudadanos:

  1. Todo ciudadano tiene derecho a elegir y ser elegido.
  2. No hay penas imprescriptibles.
  3. Las penas tienen efecto resocializador.

Y en la parte orgánica, se establece:

 

ARTÍCULO 122.

Las autoridades electorales no podrán inscribir ni declarar elegidos, a los condenados por delitos contra el erario público, de lesa humanidad, por paramilitarismo y por narcotráfico.

Y más adelante se establece en el artículo 159, que no podrán ser Congresistas, lo cual también se aplica para la elección de Presidente de la República, quienes hayan sido condenados en tiempo alguno por sentencia judicial, salvo los condenados por delitos políticos o culposos.

¿Cuál de los dos bloques se aplica?

 

La Corte Constitucional mediante sentencias de Constitucionalidad ha establecido que priman las normas dogmáticas, que son como el ADN de la Constitución.

En ese sentido, la Sentencia C-128 de 2001 asevera:

°° La doctrina coincide en considerar que las normas que reconocen valores son de naturaleza abstracta e inconcreta; para algunos son normas que orientan la producción e interpretación de las demás normas y que en tal condición fijan criterios de contenido de otras normas.

Para otros las normas que reconocen valores al igual que las que consagran principios, determinan el contenido de otras normas y aquella solo se diferencia de estos por su menor eficacia directa, aplicándose estrictamente en el momento de la interpretación. Lo cierto es que en todas las anteriores formulaciones subyace la idea de que las normas que reconocen valores, condicionan las demás normas, y tienen un contenido abstracto y abierto, es decir, están formuladas como cláusulas generales que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento.

Siendo ello así, Turbay tiene derecho a elegir y ser elegido y las normas que prohíben la elección, son contrarias a los dogmas de la Carta Fundamental.